SAP Barcelona 1018/2019, 10 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 1018/2019 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
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N.I.G.: 0801942120188094880
Recurso de apelación 139/2019 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 434/2018
Parte recurrente/Solicitante: UPL-GRACIA 2017 SL
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: FERNANDO SALES BELLIDO
Parte recurrida: Adrian
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1018/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Juan León León Reina
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 10 de octubre de 2019
En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 434/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de UPL- GRACIA 2017 SL contra Sentencia - 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marta Negredo Martín, en nombre y representación de D. Adrian .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimo la demanda formulada por UPL-GRACIA 2017, S.L. Frente a DON Adrian, imponiendo a la actora las costas del juicio" .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando la condena de la arrendataria al desalojo del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, falta de legitimación activa de la demandante; segundo, la sumisión del contrato que rige entre las partes al régimen de prórroga legal indefinida establecido por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; tercero, la inexistencia de deuda alguna por su parte en relación al pago de la renta, al considerar que la falta de pago de los recibos reclamados (que no se niega), obedecería a un supuesto de mora accipiendi; y cuarto, la existencia de abuso de derecho y fraude de ley por parte de la demandante.
La sentencia de primera instancia; considerando que el contrato celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 2001 no era sino una mera novación modificativa o impropia del contrato de 2 de junio de 1975, sujeto al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; desestimó la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando; la falta de motivación de la sentencia; segundo, la existencia de una incongruencia citra petita, al no existir en la resolución un pronunciamiento en relación a la pretensión subsidiaria esgrimida por la actora en su demanda (la extinción del contrato de 2 de junio de 1975 por jubilación del arrendatario); tercero, reiterando sus alegaciones en relación al carácter extintivo de la novación del contrato realizada en noviembre de 2001 y la consiguiente sumisión de la relación contractual a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, entraremos en el análisis del primero de los motivos de apelación esgrimidos por la actora, a saber la falta de motivación del pronunciamiento desestimatorio establecido en la sentencia, siendo así que dicho motivo de recurso no puede ser estimado.
Efectivamente, en materia de motivación de sentencias, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 294/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 3446/2012
- ECLI:ES:TS:2012:3446 ), a cuyo tenor:
" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ) ".
Partiendo de lo expuesto; y aunque la resolución de instancia pueda considerarse parca o escueta en la exposición de sus razonamientos; lo cierto es que de la misma sí que se desprende " la ratio decidendi que ha determinado" el sentido de lo resuelto (la consideración de la novación de 2001 como impropia o meramente modificativa del contrato de 1975, y la consideración de que la no exclusión expresa del sistema de prórrogas de la ley de 1964 implicaría el mantenimiento de la vigencia del régimen que se aplicaba al contrato original), permitiendo " el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos " (baste observar el contenido del recurso, en el que la parte ha podido combatir de forma plena los dos argumentos en los que la juez a quo a basado su decisión). Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación relativo a la posible incongruencia citra petita de la resolución impugnada.
A estos efectos, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739) o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3191/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3191), que establece que " Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( "subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado ".
Por tanto; dada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnada ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cosa que no hizo; debe de procederse la desestimación de este motivo de recurso.
A mayor abundamiento, tampoco podría sostenerse la existencia de la citada incongruencia pues, como se recuerda en la sentencia 153/2019, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 752/2019 - ECLI:ES:TS:2019:752), " para decidir si una sentencia es incongruente o no (...) Se exige (...) un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" .
Partiendo de la doctrina expuesta; dado que la parte no suplica en ningún caso que se declare extinto el contrato por jubilación del arrendatario (la referencia a la jubilación y a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 solo aparece en el punto "5.2", del apartado "iv", del primer "hecho segundo" de los dos que constan en la demanda - página 6ª), sino que se limita a solicitar que se declare que la extinción del contrato se produjo con fecha 1 de febrero de 2018 (fecha de expiración del plazo de tácita reconducción que consideraba en vigor), sin incluir referencia alguna a la fecha de jubilación del Sr. Adrian (que ni siquiera consta en autos); dado que la...
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