STS 891/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo-Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 334/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Villaviciosa; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Luis María , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer ; siendo parte recurrida doña Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa. Autos en los que también han sido parte el Ayuntamiento de Villaviciosa, doña Leocadia y don Alejandro que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Luis María contra doña Fermina , y como terceros intervinientes el Ayuntamiento de Villaviciosa, doña Leocadia y don Alejandro .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que: Se declare que, la finca de mi mandante linda únicamente al Norte con Camino, al Sur con herederos de Constantino , al Este con herederos de Susana , y al Oeste, únicamente con Doña Fermina .- 2° Se declare que la finca de la demandada linda al Norte con camino, al Sur únicamente con herederos de Constantino , al Este únicamente con Don Luis María , y al Oeste, con camino.- 3°.- Se declare que la cabida de la finca de la actora es la de 3.637,61 metros cuadrados, aprobándose en consecuencia la propuesta señalada con el número 1, o la que se determine en período de prueba, de acreditarse una cabida distinta a la acompañada en el informe pericial, correspondiendo en todo caso a la demandada catorce áreas, y el resto de la superficie de ambas fincas, o sobrante, constituido por los 337, 61 metros del informe pericial, o la cabida que se determine en juicio, a mi mandante bien por haberlas usucapido, bien por acreditarse el hecho de la posesión, en defecto la claridad de los títulos de ambas partes.- 4°.- Se autorice a mi mandante a realizar el amojonamiento según la propuesta número 1, acompañada con el informe pericial de esta parte, o la que resulte de la prueba del presente procedimiento, de conformidad con el criterio antes señalado.- 5°.- Se condene a la demandada y estar y pasar por estas declaraciones, y soportar el amojonamiento que resulte de la Sentencia, y a rectificar conforme a aquella, las inscripciones del Registro de la Propiedad y del Catastro Inmobiliario, según la propuesta de deslinde acompañada con el número 1, o la que en contemplación a aquella resultare acreditada en juicio respecto de la cabida de la finca del actor, haciendo constar en registro que la cabida de la demandada, es la de catorce áreas, y sus linderos los expresados anteriormente en los números 1 y 2, librándose, en su día por el Juzgado el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, y al Catastro inmobiliario. 6°.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.- Subsidiariamente suplica al Juzgado que con las mismas manifestaciones y pedimentos que los señalados números 1°, 2° y 6° del Suplico anterior, declare pertinente y por tanto se apruebe la propuesta señalada con el número 2, del informe pericial acompañado con este escrito, o la que de conformidad con los criterios en ella expresados, se determine en periodo probatorio según la medición que se tenga por cierta en Sentencia, de acreditarse en conjunto para ambas fincas una cabida distinta a la acompañada en el informe pericial, correspondiendo dos tercios de la totalidad de ambas fincas, a mi mandante, y el tercio restante a la demandada, distribuyéndose según lo suplicado anteriormente respecto de los linderos, autorizando a mi mandante a realizar el amojonamiento según la propuesta aprobada por Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, librándose, en su día por el Juzgado el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, y al Catastro inmobiliario.- Subsidiariamente a todo ello, suplica al Juzgado que con las mismas manifestaciones y pedimentos que los señalados en los números 1°, 2° y 6° del Suplico anterior, declare pertinente y por tanto se apruebe o la propuesta señalada con el número 3 o con el número 4, del informe pericial acompañado con este escrito, o en su defecto, pero de conformidad con los criterios de cualquiera de las propuestas, la que se deterrnine. en período de prueba, de acreditarse una cabida distinta a la acompañada en el informe pericial, correspondiendo en todo caso a la demandada dieciseis áreas, conforme a la mencionada propuesta número 3, y el resto de la superficie de ambas fincas, ó sobrante de 137,61 metros, o los que se determinen en juicio, a mi mandante, o de resultar aprobada la propuesta número 4, los dos tercios del sobrante que se determine en juicio, al actor, y el tercio restante a la demandada, autorizando a mi mandante a realizar el amojonamiento según la propuesta aprobada por Sentencia, condenando a la demandada y estar y pasar por estas declaraciones librándose, en su dia por el Juzgado el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, y al Catastro inmobiliario, según el deslinde aprobado en Sentencia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Fermina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora."

    Por providencia de fecha 31 de julio de 2006 se acordó declarar en rebeldía a los demandados Ayuntamiento de Villaviciosa, doña Leocadia y don Alejandro .

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela en nombre y representación de Don Luis María contra Doña Fermina : 1º.- Se declara que, la finca de la actora linda únicamente al Norte con Camino, al Sur con herederos de Constantino , al Este con herederos de Susana , y al Oeste, únicamente con Doña Fermina .- 2º.- Se declara que la finca de la demandada linda al Norte con camino, al Sur únicamente con herederos de Constantino , al Este únicamente con Don Luis María , y al Oeste, con camino.- 3º.- Se declara que la cabida de la finca del actor es la de 3.537,04 m2, correspondiendo a la demandada 1.500,57 m2.- 4º.- Se autoriza a la actora a realizar el amojonamiento según lo expresado en el fundamento de derecho número quinto de esta resolución.- 5º.- Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y soportar el amojonamiento que resulte, y a rectificar, las inscripciones del Registro de la Propiedad y del Catastro Inmobiliario, librándose una vez firme esta resolución, los oportunos mandamientos.- 6º.- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Fermina , y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo-Gijón, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fermina , contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 477/07, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Luis María , absolver a la demandada, Dª Fermina , de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso."

TERCERO

El Procurador don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de don Luis María , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, amparado el primero en los artículos 469.1, 2º y fundado en cinco motivos: 1º y 2º) Por infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) Por infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3, y 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) Por infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3, 299, 216, 317.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 5º) Por infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3, 299 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación viene formulado en un solo motivo por infracción de los artículos 384 a 387 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la demandada doña Fermina representada por el Procurador don Francisco Fernández Rosa.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Luis María interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa contra doña Fermina , en ejercicio de las acciones de deslinde, amojonamiento y declarativa de dominio, interesando que se dictara sentencia por la cual: 1.- Se declare que la finca del demandante linda únicamente al norte con camino, al sur con herederos de Constantino , al este con herederos de Susana , y al oeste únicamente con doña Fermina ; 2.- Se declare que la finca de la demandada linda al norte con camino, al sur únicamente con herederos de Constantino , al este únicamente con don Luis María , y al oeste con camino; 3.- Se declare que la cabida de la finca del demandante es la de 3.537,04 metros cuadrados y la de la demandada de catorce áreas, de modo que el resto de la superficie de ambas fincas, o sobrante, constituido por 337,61 metros cuadrados, o la cabida que se determine en juicio, corresponde al demandante bien por usucapión o bien por acreditarse el hecho de la posesión en defecto de claridad de los títulos de ambas partes; 4.- Que se autorice al demandante a realizar el amojonamiento según resulte de lo que se ha solicitado o de la prueba que se practique; 5.- Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a soportar el amojonamiento según lo señalado, con la consiguiente rectificación de los asientos registrales del Catastro Inmobiliario; y 6.- Se condene a la demandada al pago de las costas, conteniendo además dos peticiones de carácter subsidiario.

La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2008 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas de primera instancia al demandante, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, refiere que el demandante pretende que se declare que su FINCA000 " linda directamente por el este con Susana y por el oeste con la FINCA000 " de la demandada, y que la superficie de su finca es de 3.537,04 metros cuadrados, mientras que la de la demandada es de 1.500,57 metros cuadrados. No obstante, la sentencia entiende que el demandante no ha justificado la variación de superficie de su finca respecto de la expresada en el título y, además, según se desprende con toda claridad del documento de 8 de enero de 1943 - por el que se procedió a la partición de las herencias de los abuelos del actor y de la demandada- la FINCA000 " no lindaba originariamente por el este con Susana , sino que lindaba textualmente con «esta procedencia» y la finca de la misma procedencia era la que se denominaba en el mismo título "Faciquina de la Llosa de Moris". Dicha finca -afirma la sentencia- tiene una existencia real y está ubicada, pese a que lo niegue el actor, al este de " FINCA000 ", según pone de manifiesto no sólo el documento de 1943, sino también el informe pericial de la Sra. Araceli , de modo que « ni por su cabida ni por sus linderos coincide la finca objeto de la demanda con la que se describe en el documento de 1943 como propiedad de las personas de quienes trae causa» .

La propia demanda (hecho séptimo) afirma que el 9 de marzo de 1984, el demandante don Luis María adquirió de doña Ezequias , en virtud de escritura de compraventa, la FINCA000 " con la siguiente descripción «a prado, de trece áreas, ochenta centiáreas, según el título, y de treinta y tres áreas, en realidad . Linda Norte camino; Sur Constantino ; Este, Susana , y Oeste José Campos». Pretende ahora la parte actora que la superficie de su finca no sólo ha pasado de trece a treinta y tres áreas, sino que ha de declararse que tiene más de treinta y cinco, lo que ha sido rechazado por la Audiencia que, por ello, desestima la demanda.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso se formulan por incongruencia omisiva y denuncian la infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto la sentencia impugnada sobre la petición de que se declare que el sobrante de las fincas de ambas partes, que es de 337,61 metros cuadrados o "la cabida que se determine en juicio", corresponde a la parte actora por usucapión o por acreditarse el hecho de la posesión al no resultar claros los títulos de ambas partes.

Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 712/2010, de 11 noviembre , «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ) ».

Pero, en cualquier caso, también esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 581/2011, de 20 julio , entre las más recientes, con cita de las de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001; 12 de marzo de 2008, RC n.º 180/2001, y 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001, que « no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución». Así sucede en el caso presente puesto que la Audiencia afirma que el demandante no ha identificado adecuadamente su finca, en relación con su título de propiedad, ni en su extensión ni en sus linderos, del mismo modo que tampoco ha identificado físicamente el lugar donde se encuentran los 337,61 metros cuadrados que considera sobrante de las fincas de ambas partes y que, según afirma, le pertenecen "bien por haberlas usucapido, bien por acreditarse el hecho de la posesión", según refiere en el "suplico" de la demanda.

Lo mismo cabe afirmar en relación con el tercero de los motivos que, basado igualmente en la alegación de incongruencia, denuncia la infracción de las mismas normas y, además, del artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a las pretensiones formuladas de forma subsidiaria. Tampoco se solicitó el complemento de sentencia como autoriza el artículo 215.2 de la Ley Procesal para interesar un pronunciamiento expreso sobre la acción de deslinde y ha de considerarse implícitamente desestimada tal acción en cuanto la parte actora no ha interesado en ningún momento la práctica del deslinde con arreglo a los criterios señalados en los artículos 385 a 387 del Código Civil, en los que figura como principal el del contenido de los títulos, sino que ha instado una declaración a efectos de que se le autorice a realizar el amojonamiento por el lugar que estimaba adecuado según las diferentes extensiones que atribuye a su finca de modo subsidiario cuando, por el contrario, la sentencia recurrida lo que afirma es que no existe una adecuada identificación de la misma.

CUARTO

El cuarto motivo, en su escueta formulación, denuncia la infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3, 299, 216, 317.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues entiende la parte recurrente que el documento nº 4 de la demanda, junto con los documentos nº 2 y 3, establece como lindero este de la finca del demandante la de los herederos de doña Susana . Se trata de un problema de valoración probatoria que la Audiencia ha resuelto en el sentido de considerar que tal colindancia por el este no es tal atendiendo al documento original der 8 de enero de 1943 y al informe pericial de Doña. Araceli que afirma que tal lindero lo es con distinta finca, en concreto con la denominada "Faciquina de la Llosa de Moris".

Por tanto, el motivo se desestima, como también el quinto que pretende, en su muy breve formulación, sostener que el documento nº 4 de la demanda no ha sido valorado a efectos de usucapión y, en consecuencia, se han vulnerado los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3, 299 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trata de un simple plano catastral.

Recurso de casación

QUINTO

El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 384 a 387 del Código Civil , que regulan el deslinde y amojonamiento de las fincas colindantes.

El motivo se rechaza. En primer lugar, porque se refiere a cuestiones de hecho como son la determinación de los linderos y de la extensión de las fincas en litigio y, en segundo lugar, porque denuncia como infringidas las normas que se refieren al modo de practicar el deslinde y, en concreto, el artículo 385 del Código Civil , refiriéndose a "que ha quedado acreditado que mi mandante posee de facto la totalidad del terreno", lo que hace supuesto de la cuestión al partir de hechos que la sentencia no ha tenido por probados, además de prescindir del contenido de los títulos de propiedad -como primer elemento a tener en cuenta en el deslinde- para acudir al hecho posesorio, cuando la sentencia impugnada lo que ha resuelto es no haber lugar al "amojonamiento" que directamente pretendía la parte actora sobre la base de la aceptación de que su finca tenía determinada superficie.

Costas

SEXTO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del demandante don Luis María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 7ª) de fecha 10 de junio de 2008 en Rollo de Apelación nº 477/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 334/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, la cual confirmamos con imposición de costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez .- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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