STS 384/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 906/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Fundación Eco-RaeeŽs , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla; siendo parte recurrida Asociación Ambilamp , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Asociación AMBILAMP contra Fundación ECO-RAEEŽS.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 823.740 € más los intereses generados desde la interposición de esta demanda, así como las costas procesales causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia que desestime íntegramente la señalada demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis en nombre de Asociación Ambilamp contra Fundación Eco RaeeŽs condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 419.715,48 euros (cuatrocientos diecinueve mil setecientos quince con cuarenta y ocho céntimos de euro), sin intereses hasta esta sentencia, y sin hacer condena en costas."

En fecha 21 de junio de 2012 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se corrige y aclara la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la Fundación Eco RaeeŽs, e impugnó la representación de la Asociación Ambilamp y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fundación Eco RaeeŽs, así como el formulado por vía de impugnación por la Asociación Ambilamp, ambos contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada en los autos número 906/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Margarita Ferrà Pastor en nombre y representación de Fundación Eco-RaeeŽs, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del apartado 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido demandados y no haber participado en el procedimiento los productores y los demás SIG de la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005; 2) Al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad o incongruencia omisiva; 3) Al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por falta de exhaustividad o incongruencia omisiva; 4) Al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad o incongruencia omisiva; 5) Al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación incongruencia omisiva; 6) Al amparo del artículo 469.1, apartado 4, por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación pasiva de la demandada, con infracción también del artículo 24 de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación contiene un solo motivo que se formula por infracción del principio general sobre prohibición del enriquecimiento injusto, en relación con el artículo 9.1.a del RD 208/2005 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida Ambilamp, que se opuso por escrito representada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambilamp interpuso demanda contra Eco-Raees, en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto, alegando que ambas entidades eran contratadas por los productores de residuos contemplados en la categoría 5 del anexo 1 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos para su eliminación y que durante los años 2007, 2008 y 2009 la actora había gestionado más de los que le correspondía con arreglo a la cuota de mercado de los productores asociados a la misma, en tanto que la demandada había gestionado menos de los que le correspondían por cuota, lo que justificaba la reclamación al haberse evitado la demandada los gastos correspondientes.

Eco-Raees se personó y, al contestar a la demanda, solicitó la desestimación de dicha pretensión, alegando que el litigio estaba mal planteado pues el Real Decreto citado atribuye la obligación de gestionar los residuos a los productores, no a los Sistemas Integrados de Gestión (en adelante, SIG), como son la demandante y la demandada, por lo que la reclamación tendría que haber sido dirigida contra todos los productores y todos los SIG de la categoría 5 del anexo 1 del RD 208/2005. Alegaba igualmente que la demandada no ostenta legitimación para sostener la pretensión dirigida contra ella, toda vez que la acción se fundamenta en un incumplimiento de las obligaciones de gestión y recogida de residuos incluidos en la categoría 5 del anexo 1 del RD 208/2005, que los artículos 7.1 y 8.1 atribuyen a los productores, no a las SIG. También se opone que el artículo 9.a ) del Real Decreto obliga a recoger selectivamente 4 kg, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, siendo así que la demandante no alcanzó dicho objetivo durante los años 2007,2008 y 2009 por lo que no puede existir ni empobrecimiento por su parte, ni enriquecimiento por parte de la demandada. Por último, entiende que las bases de cálculo de la indemnización que reclamaba la actora no toman en consideración que la demandada abonó a la agencia de residuos de Cataluña la cantidad de 232.060 €, correspondientes a la recogida de 145.200 kilos de residuos gestionados.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a Ambilamp la cantidad de 419.715,48 €, más intereses a partir de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. El Juez de Primera Instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva así como la de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto del fondo considera que concurren los requisitos exigidos para apreciar el enriquecimiento injusto, aceptando los datos que expone el informe pericial que presenta la parte actora referidos a los años litigiosos, y no considera justificada la afirmación que hace la demandada en el sentido de que se han falseado los datos y no se ha cumplido un mínimo legal, al tiempo que acoge el informe de la demandada al entenderlo más acertado en lo que respecta al coste por kilogramo recogido.

Las dos partes recurrieron en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo suyos sus argumentos, sosteniendo que la demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada al entender que dichas entidades son las que tienen obligación de ejecutar los trabajos de reciclado de los residuos por encargo de los fabricantes y conforme a las correspondientes normas reguladoras, estando acreditado que la demandante ha estado reciclando residuos y asumiendo costes que debía haber ejecutado la demandada. Rechaza la existencia de una situación de litis consorcio pasivo necesario con necesidad de llamar al procedimiento a los productores y a todas las sociedades de gestión implicadas por entender que es una cuestión que no incide en la presente reclamación. Respecto de la concurrencia del enriquecimiento injusto y la falta de cumplimiento por parte de la actora de la obligación de un mínimo de recogida de residuos legalmente establecido, hace suyos los razonamientos efectuados por la sentencia de primera instancia.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del apartado 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido demandados y no haber participado en el procedimiento los productores y los demás SIG de la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005.

La alegación de falta de cumplimiento del litisconsorcio pasivo necesario presenta dos aspectos diferenciados que han de ser considerados separadamente: el que se refiere a la necesaria vocación a litigio de los productores integrados en la entidad demandada y el de la llamada de las restantes entidades de sistemas integrados de gestión que participan en la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005.

En lo que se refiere al primero de los aspectos señalados procede hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , sobre eliminación de residuos, dispone que, para el cumplimiento de las obligaciones que en este sentido se imponen a los productores, los responsables de la puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas. Tales sistemas de gestión se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:

  1. La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.

  2. La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

  3. El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.

El artículo 8.3.c del RD 208/2005 , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, dispone que las entidades que se constituyan al efecto tendrán personalidad jurídica propia y no tendrán ánimo de lucro.

La Ley posibilita, por tanto, que la gestión de residuos se haga de manera individual o mediante sistemas colectivos. En este caso los productores deberán constituir una entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, garantizando el acceso de todos los productores en función de criterios objetivos. Para este supuesto se prevé un sistema de autorización por las Comunidades Autónomas con la participación de la Comisión de coordinación en materia de residuos, que garantiza una actuación homogénea en todo el territorio nacional de los sistemas colectivos.

El hecho de que tales entidades se constituyan como asociaciones sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia comporta la existencia de una clara conexión con sus asociados, a los cuales representan para todo lo que afecte a sus intereses en materia de eliminación de residuos, lo que da lugar a que pueda ser la propia entidad la que actúa en el proceso - sea en el lado activo o en el pasivo- comprometiendo efectivamente los intereses de sus asociados que tanto en los beneficios como en las cargas participarán proporcionalmente en la indicada entidad de gestión, que vela por sus intereses. De ahí que quede excluida la necesidad de convocar al proceso a todos los productores asociados a la entidad de que se trate pues a través de la misma defienden sus intereses.

En cuanto al segundo de los aspectos que, según la parte recurrente, determina la necesidad del litisconsorcio, se refiere a otras SIG de la categoría 5 del Anexo I del RD 208/2005 (aparatos de alumbrado) y a la necesidad de que las misma hubieran sido igualmente demandadas.

Tal alegación no puede ser acogida. Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , y núm. 266/2010, de 4 de mayo ) que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

De lo anterior cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en este caso en cuanto el resultado del proceso en nada afecta a los terceros no traídos a la "litis", pues el resultado del presente litigio queda ajeno a los intereses de las restantes SIG no demandadas a las que ni siquiera vinculan las declaraciones que ahora se hagan sobre el cumplimiento llevado a cabo por Ambilamp. La actora ha realizado los cálculos de lo que, según su tesis, correspondía como obligación de recogida y tratamiento de residuos a cada una de ellas y ha reclamado de la demandada en la medida de lo que considera que le es imputable, por lo que no sólo no es necesario que las demás concurran como demandadas -sin perjuicio de que pudieran serlo en distinto proceso- sino que en cuanto a las mismas -y dada la pretensión formulada en la demanda- faltaría la legitimación pasiva.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad o incongruencia omisiva.

Sostiene la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre una alegación fundamental de dicha parte acerca de la falta de cumplimiento por la demandante Ambilamp de las obligaciones mínimas que legalmente le correspondían sobre retirada de residuos, pese a que dicha demandante había manifestado en la demanda que en los años 2007, 2008 y 2009 fue el único SIG que cumplió sobradamente con la gestión y financiación de residuos en proporción a la cuota de mercado de sus productores.

Las alegaciones de falta de exhaustividad y de incongruencia omisiva han de ser rechazadas. En primer lugar no existe incongruencia cuando la sentencia se limita a confirmar la de primera instancia, que resuelve sobre la totalidad de las pretensiones planteadas. No hay omisión de pronunciamiento alguno y, en cualquier caso, si se hubiera tratado de una incongruencia omisiva la parte tenía a su alcance la posibilidad de actuar de conformidad con lo establecido en le artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando el complemento de la sentencia.

Tampoco se aprecia falta de exhaustividad que pudiera darse en los supuestos en que, pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso. En este caso la Audiencia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, se refiere -en cuarto lugar- a la alegación de la recurrente sobre el hecho de que la demandante no ha cumplido los requisitos de volumen de gestión medioambiental durante los años de que se trata y, en cuanto a ello, expresamente dice que "compartimos plenamente los argumentos del juzgador de instancia", por lo que sí aborda la cuestión y lo único que la parte puede discutir al respecto es la existencia de suficiente motivación, lo que hace en el siguiente motivo en el cual, bajo los mismos presupuestos, alega la falta de dicho requisito.

En este sentido también ha de ser desestimado el siguiente motivo tercero ya que la exigencia de motivación de las sentencias no atañe directamente al acierto de la resolución en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, cuestiones que han de ser tratadas por distintas vías, sino a la expresión de las razones por las que se resuelve de determinada forma, de modo que las partes puedan conocer la argumentación lógica a través de la cual se llega a un concreto resultado. En este sentido esta Sala ha admitido la motivación por remisión.

La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....».

También la argumentación de la sentencia de primera instancia, que se remite al informe pericial aportado por la demandante, cumple tal exigencia en cuanto se refiere a los razonamientos del propio informe técnico y si la disconformidad se produce respecto del mismo, la vía de impugnación no es la de falta de motivación sino la de infracción de las normas y principios de valoración de dicha prueba en la medida en que puedan hacerse valer a través del recurso extraordinario.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a plantear la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley al incurrir la sentencia en falta de exhaustividad, que vuelve a equiparar a la incongruencia omisiva, ya que no razona sobre la alegación efectuada por la recurrente en relación con las cantidades tomadas como base para fijar el cálculo de la compensación.

Afirma la parte recurrente que "en el recurso de apelación esta parte alegó que los datos de recogida de lámparas de la Fundación Eco-RaeeŽs de los años 2007, 2008 y 2009, de los que parte la parte actora para efectuar su peculiar cómputo de cuota de mercado no eran correctos. No precisa la recurrente, como sería deseable, el apartado de su extenso escrito de apelación donde se hace dicha alegación, lo que obliga a la Sala al examen de la totalidad del mismo. Es cierto que solicitó de la Audiencia complemento de sentencia en este sentido y ello le fue denegado por auto de 19 de julio de 2013, pero también lo es que la sentencia de primera instancia no hizo referencia a la citada alegación y ello fue aceptado implícitamente por la demandada puesto que mediante escrito de 4 de junio de 2012 (f.1032 de los autos) interesó la subsanación y complemento de la sentencia de primera instancia -que fue resuelta por auto de 21 de junio siguiente- afirmando que el Juzgado no había dado respuesta a varias de sus alegaciones, sin incluir entre ellas la que ahora pretende extemporáneamente que sea resuelta por esta Sala.

El quinto motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que plantea la misma cuestión mediante la alegación del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Por su parte, el motivo sexto viene a denunciar la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de legitimación pasiva de la recurrente, con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva; motivo para cuya desestimación procede dar por reproducidos los argumentos del anterior fundamento de derecho segundo en lo que se refiere a la personalidad jurídica de la entidad demandada, que es sujeto de derechos y de obligaciones, y la integración en la misma de los productores afectados.

Recurso de casación

QUINTO

El único motivo de casación se refiere a la infracción de la doctrina sobre enriquecimiento injusto, en relación con el artículo 9.1.a del RD 208/2005 , pues según afirma si Ambilamp no ha cumplido con sus obligaciones de recogida no puede haber empobrecimiento por su parte ni enriquecimiento de la demandada.

El motivo no puede ser acogido en tanto que hace supuesto de la cuestión pues parte de una afirmación de hecho que resulta contraria a lo que la sentencia de primera instancia -ratificada por la de apelación- tiene por acreditado en relación con el cumplimiento de su obligaciones de recogida de residuos por ambas partes, por lo que el motivo parece planteado a los solos efectos de que previamente -mediante la estimación de algún motivo de infracción procesal- hubiera sido modificada dicha conclusión fáctica.

SEXTO

De todo ello ha de seguirse necesariamente la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugara los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fundación Eco-RaeeŽs contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 7 de junio de 2013, en el Rollo de Apelación nº 827/12 dimanante de autos de juicio ordinario nº 906/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de dicha ciudad a instancia de Asociación Ambilamp contra la entidad hoy recurrente y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso y decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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