SAP Tarragona, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso657/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 657/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 743/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - TARRAGONA

S E N T E N C I A

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 10 de diciembre de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, así como las impugnaciones formuladas por la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE) representada y defendida por la Abogacía del Estado, y por PROAMAGNA, S.L. y D. Baltasar representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. Conte Crespo, contra la Sentencia de 9 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 743/2014, en el que figura como parte demandante el MINISTERIO FISCAL, y como parte demandada RTVE, PROAMAGNA, S.L. y D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por FISCALÍA PROVINCIAL DE TARRAGONA, contra CORPORACIÓN DE RTV (CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN), PROAMAGNA S.L. y Baltasar, y, en su consecuencia, declaro que ha existido vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor Imanol, con la emisión del programa "entre todos" en fecha 21 de octubre de 2013., Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORPORACIÓN DE RTV (CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN), PROAMAGNA S.L. y Baltasar a la retirada de cualquier video que reproduzca en todo o en parte el programa de fecha 21 de octubre de 2013 en relación al menor.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL, así como fue impugnada tanto por la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), como por PROAMAGNA, S.L. y D. Baltasar, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento de la misma que no concede indemnización alguna a favor del menor Imanol . no obstante declarar que existió una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor en la emisión del programa "Entre todos" el día 21 de octubre de 2.013, condenando a los codemandados en los términos contenidos en el Fallo.

Por su parte, la representación de RTVE impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal; subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario; incongruencia omisiva y falta de motivación: inexistencia de intromisión en el derecho a la propia imagen del menor; e inexistencia de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor (v. folios 462 y ss. de las actuaciones).

Igualmente, la representación de PROAMAGNA, S.L. y D. Baltasar también impugnan la resolución de primera instancia alegando: falta de legitimación pasiva de los impugnantes; falta de litisconsorcio pasivo necesario; inexistencia de intromisión en el derecho a la propia imagen y en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor (folio 488 y ss.).

Examinaremos a continuación los motivos expuestos, si bien comenzando por las causas de impugnación de la resolución recurrida ya que una eventual estimación de, por ejemplo, la falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal para interponer la demanda iniciadora del proceso, haría innecesario entrar en el análisis del motivo expuesto por el Ministerio público, esto es, el establecimiento de una indemnización a favor del menor.

E igualmente examinaremos conjuntamente las dos impugnaciones formuladas dada su evidente similitud.

SEGUNDO

Impugnación de CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (RTVE). Impugnación de PROAMAGNA, S.L. y D. Baltasar .

Los motivos alegados son:

  1. Falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal :

    Sostiene la Abogacía del Estado, fundamentalmente con base en la Instrucción 2/2006 de reiterada cita por el mismo, que "en el presente supuesto concurriendo el consentimiento de su progenitor [del menor] en pleno uso de las facultades inherentes a la patria potestad ... no debía de haberse producido la intervención del Ministerio Fiscal" (folio 464), vulnerándose el artículo 10 de la LEC .

    Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990 y sus Protocolos facultativos).

    Desde un punto de vista general, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone en su artículo 3 que "1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. /// 2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez" .

    Ahora bien, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía de tal protección genérica en relación con los menores, el artículo 4 (Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, después de establecer en su apartado 1 que "Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", y en su apartado 2 que "La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados", concluye en su apartado 4 que "Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública" . [Debe añadirse que la L.O. 1/1996 ha sido modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, - los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor desarrollan y refuerzan el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, principio fundamental en esta materia -, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, - las modificaciones de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España -].

    La legitimación activa del Ministerio Fiscal en estos casos, vendría a ser un supuesto de legitimación legal que no está supeditada a consentimientos ni a trámites previos, y existe en todo caso, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor .

    Ante la reiterada cita por la parte impugnante de la Instrucción 2/2006, baste recordar que las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado no constituyen fuente del Derecho, ni vinculan a los Tribunales de justicia.

    Finalmente, siendo la falta de legitimación activa apreciable de oficio, citaremos las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (ROJ: STS 7560/2010 - ECLI:ES:TS :2010:7560), y de

    14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3069/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3069), sobre procesos de intromisión ilegítima en la intimidad, honor e imagen, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal en defensa de menores, en los que (salvo error) ni se planteó la falta de legitimación activa del mismo, ni fue apreciado así de oficio por el Alto Tribunal.

    El motivo, por tanto, se rechaza.

  2. Subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario :

    Consideran ambas partes impugnantes que se ha infringido el artículo 12 de la LEC ya que "la actuación del progenitor deberá reputarse contraria a sus intereses y, por tanto, debió ser demandado como parte necesaria para la válida constitución de la relación jurídico-procesal" (folio 466; folios 492 reverso y ss.).

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015

    - ECLI:ES:TS:2015:2739), se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la...

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