SAP Barcelona 188/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2020:2475
Número de Recurso593/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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Recurso de apelación 593/2019 -P

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 880/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo, Lourdes

Procurador/a: Antonio Andujar Santos, Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: Margarita Tura Carreras, ANA MARIA GALLEGO PUERTAS

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA

SENTENCIA Nº 188/2020

Magistrada/os:

Mireia Rios Enrich

Juan León León Reina Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 13 de marzo de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 880/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Andujar Santos en nombre y representación de Lourdes y el Procurador Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Leovigildo, contra Sentencia

- 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SAU contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda situada en CALLE000 nº. NUM000 de Sant Feliu de Codines (f‌inca 2925 RP 2 de Granollers), y D. Leovigildo y Dª. Lourdes y, en consecuencia, declaro que éstos ocupan la vivienda referida sin título alguno y les CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo.

Admitida a trámite la demanda, comparecieron las hoy apelantes, que se opusieron la demanda alegando; primero, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del procedimiento por indicarse en la demanda un inmueble distinto de aquel en el que los codemandados residen; segundo, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lourdes, por no residir en el inmueble que se indicaba en la demanda (sito en Granollers); tercero, la condición de ésta última de legítima arrendataria del inmueble en que reside (sito en el municipio de Sant Feliu de Codines), lo que justif‌icaría la residencia en el mismo del resto de sus ocupantes, pues residirían bajo su licencia o con su tolerancia; y cuarto, que su situación de precariedad económica les haría acreedores, frente a la actora, de un ofrecimiento de alquiler social.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a las demandadas al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza las codemandadas personadas, que recurren en apelación alegando; primero, la incongruencia omisiva de la sentencia; segundo, la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario (o la improcedencia de la estimación de la demanda), al no haber ostentado nunca la demandante la posesión real del inmueble, así como no haberse el inmueble objeto de los autos cedido en precario u ocupado por la fuerza; y tercero, reiterando las líneas defensivas esgrimidas en la contestación a la demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término lo relativo a la alegación de incongruencia que se esgrime por la recurrente, que (parece) sostener (en realidad el escrito de apelación no desarrolla el vicio de incongruencia omisiva que denuncia) que la resolución impugnada no habría entrado a analizar las pretensiones relativas a la nulidad de actuaciones expuestas por la representación procesal del Sr. Leovigildo .

Pues bien; independientemente de que la incongruencia "citra petita" pudiera o no apreciarse en la resolución impugnada, lo cierto es que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido que la misma no puede alegarse por vía de recurso si no se ha agotado, con carácter previo, la vía de la petición directa de complemento de la resolución conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Baste a estos efectos citar lo que dijimos en nuestra sentencia 1018/2019, de 10 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP B 11552/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11552 ), donde recordábamos que, " A estos efectos, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 2739/2015

- ECLI:ES:TS:2015:2739 ) o, de forma más específ‌ica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3191/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3191 ), que establece que " Esta

Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( "subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado".

Por tanto; dada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnada ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cosa que no hizo; debe de procederse la desestimación de este motivo de recurso" .

Dejando al margen lo anterior, lo cierto es que la sentencia (página 9) desestima la pretensión de nulidad de la hoy apelante (así como la alegación de falta de legitimación pasiva "ad causam" esgrimida por la otra codemandada), por lo que resultaría del todo improcedente hablar de una incongruencia omisiva de la sentencia en relación a estas cuestiones.

TERCERO

Sentado lo anterior; y en lo referente a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación a la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario (o la improcedencia de la estimación de la demanda), al no haber ostentado nunca la demandante la posesión real del inmueble, así como no haberse el inmueble objeto de los autos cedido en precario u ocupado por la fuerza; debe recordarse a las apelantes la improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.

Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como las relativas a si la demandante ha ostentado alguna vez la "posesión real" del inmueble o la adecuación del procedimiento previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver las pretensiones planteadas por la demandante.

En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor:

" como venimos af‌irmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta" .

Partiendo de la doctrina impuesta, no podrían ser objeto de análisis en esta instancia las pretensiones que no han sido objeto de debate en la primera...

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