SAP Alicante 484/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:3324
Número de Recurso1115/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1115/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1356/11

SENTENCIA Nº 484/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1356/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Torrebelando Urbana, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a Maestre Martinez, y como apelada la parte demandante D. Jose Augusto, representada por el Procurador Sr/a Alfonso Rosendo y defendida por el Letrado Sr/a. Bejarano Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1356/11, se dictó sentencia con fecha 28/9/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto y, en su representación el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Alfonso Rosendo contra la entidad mercantil Torrebelando Urbana, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Húngaro Favieri, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y demandada respecto del bien inmueble determinado en el cuerpo del escrito de demanda por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por parte de la vendedora, quién ni tan siquiera lo puede llevar a efectos u cumplimiento por no haber construido la vivienda; condenado a la demandada a devolver a la actora la suma de 107.000 euros entregados como total importe de la compraventa, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su pago, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1115/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Don Jose Augusto contra la entidad mercantil Torrebelando Urbana, S.L., y declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y demandada respecto del bien inmueble determinado en el cuerpo del escrito de demanda por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por parte de la vendedora, quien ni siquiera puede llevar a efecto su cumplimiento por no haber construido la vivienda; y condena a la demandada a devolver a la actora la suma de 107.000,00 Euros entregados como total importe de la compraventa, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su pago y al pago de las costas procesales causadas.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada Torrebelando Urbana, S.L., interpone recurso de apelación que en esencia se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que se desprenden como probadas en las actuaciones las siguientes circunstancias: A) Nos encontramos en el presente supuesto ante un contrato de Permuta de solar a cambio de precio y entrega de obra futura. B) No existe un incumplimiento de la entidad demandada ahora recurrente, ya que no nos encontramos ante un contrato de compraventa, y por otro lado, no se puede incumplir lo que no se ha pactado. Se acuerda un plazo de 24 meses desde la solicitud de la licencia de obras para la entrega de la vivienda.

SEGUNDO

Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, en el que se acepta la fundamentación que contiene la resolución con las matizaciones que contiene la fundamentación de la presente resolución.

No existe controversia alguna respecto a la realidad de los siguientes hechos:

  1. ) En fecha 7 de mayo de 2.007, se formaliza contrato privado de compraventa (así lo denominan los propios contratantes), en virtud del cual el ahora demandante Sr. Jose Augusto junto a su esposa, vende a Don Ambrosio, una casa sita en Crevillente en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, Finca Registral nº NUM001 ; haciéndose constar que el comprador entregaba a los vendedores la cantidad de 30.050,00 Euros en efectivo, y acordando que la cantidad restante (el precio pactado ascendía a la suma de 262.273,00 Euros) se abonaría de la siguiente forma: A) 132.223,00 Euros, durante el mes de octubre de 2.007. B) 100.000,00 Euros, mediante la entrega de una vivienda que se describe en el referido documento, y que sería entregada en un plazo máximo de 24 meses desde la fecha de la concesión de la Licencia de Obras.

  2. ) En fecha 5 de junio de 2.007, las mismas partes contratantes, suscriben un documento adicional al referido contrato de compraventa, prorrogando el pago de la cantidad aplazada, que debería ser satisfecha en el mes de octubre de 2.007, y lo retrasan hasta el mes de enero de 2.008. Llegada esta última fecha, no es abonado por el comprador la cantidad pactada.

  3. ) En fecha 14 de febrero de 2.008, se produce la Novación de lo pactado en los documentos de 7 de mayo y anexo de 8 de junio de 2.007, de la siguiente forma: ----- Se acuerda que los vendedores, siguiendo instrucciones de Don Ambrosio (anterior comprador),

    otorguen escritura de compraventa de la finca objeto del contrato de compraventa, a la entidad Torrebelando Urbana, S.L., de la que es apoderado el Sr. Evaristo (hijo del anterior comprador Don Ambrosio ), percibiendo los vendedores el importe total del precio pactado en la referida venta.

    ----- El mismo día se formaliza escritura pública de compraventa, en virtud de la cual el Sr. Jose Augusto

    y su esposa compran a la mercantil Torrebelando, S.L., la vivienda que describen en el edificio que esta última pensaba construir en el solar referido con anterioridad, pactando como precio la suma de 100.000,00 Euros (más 7.000,00 Euros de IVA), cantidad que es íntegramente abonada por los compradores.

  4. ) Desde la firma de la escritura de compraventa de la vivienda en fecha 14 de febrero de 2.008 hasta el momento en el que se interpone la demanda (17 mayo de 2.001), transcurren más de tres años, sin que por parte de la vendedora ahora demandada haya dado comienzo a las obras, ni se haya solicitado Licencia de Obras para el inicio de la construcción.

  5. ) En fecha 17 de enero de 2.011, los compradores ahora demandantes remiten por medio de su letrada, un Burofax a la entidad vendedora, dando por resuelto el referido contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora vendedora.

    La normativa de la novación en nuestro Código Civil ofrece una gran ambigüedad e imprecisión conceptual. Por un lado, esta figura aparece, ante todo, como una forma de extinción de las obligaciones, según se desprende del tenor literal del artículo 1.156 C.C ., que menciona la novación entre las causas que producen dicha extinción, y de la ubicación sistemática de los preceptos que la regulan, contenidos en la sección sexta del capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones. En la rúbrica dedicada específicamente a la novación surge la confusión, al observar que la ley emplea tanto la palabra extinción, aludiendo a la sustitución de una obligación por otra ( art. 1.204 C.C .), como el término modificación, dotada de una gran amplitud, ya que puede proyectarse sobre los elementos objetivos y subjetivos de la obligación ( art.

    1.203 C.C .). El empleo de estos dos términos para definir los efectos de...

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