STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2120/11, interpuesto por Inmuebles ARB, S.L , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 928/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Ciralsa, representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 28 de febrero de 2011 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar las inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmuebles Arb S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2.007, dictado en el expediente 15/2.007 por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por el Ministerio de Fomento. Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valencian para la ejecución de las obras del "Proyecto de trazado y construcción de Autopista de Peaje AP7. Tramo: El Campello-Autovía A-31. Del P.K. 5+600 al 32+300, y Tramo comprendido entre el P.K. 2+400 del eje 41 y final de la variante de El Campello"; y 2) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inmuebles ARB, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, la representación procesal de Arb, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando alguno, varios o la totalidad de los motivos del presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda de esta parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, por escrito de 22 de septiembre de 2011, en el que solicitó la desestimación del recurso, y la representación de Ciralsa, en escrito de 17 de octubre de 2011, en el que solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora en virtud de su contenido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.

SEXTO

Inmuebles ARB S.L. presentó escrito de 5 de noviembre de 2013 en el que, solicitó a la Sala que dicte resolución que dé por terminado el presente recurso de casación por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, y archive el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sin realizar imposición de costas, y subsidiariamente, dicte resolución por la que dé por terminado el recurso de casación por desistimiento de esa parte recurrente, y archive el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sin realizar imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2013 se dio traslado del anterior escrito a las partes recurridas para alegaciones, cumplimentando dicho traslado el Abogado del Estado en escrito de 13 de noviembre de 2013 y la representación de Ciralsa, S.A.C.E. en escrito de 19 de noviembre de 2013.

Conforme estaba señalado, el 26 de noviembre de 2013 tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 2011 , que inadmitió el recurso interpuesto por la representación de Inmuebles ARB S.L., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, de 20 de diciembre de 2007.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La entidad Inmuebles ARB S.L. presentó, ante la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, escritos denunciando diversas irregularidades en la tramitación del expediente de expropiación forzosa denominado "Autopista de peaje AP-7, tramo Campello-autovía A-31, Alicante, tramo comprendido entre el PK 2,400 del eje 41 y el final de la variante de El Campello", en que resultaban afectadas diversas fincas de su propiedad (fincas números 994, 995 y 1014 a 1019), sin que la Administración diera respuesta a dichas reclamaciones.

Interpuesto por Inmuebles ARB S.L. recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las indicadas reclamaciones, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 15 de abril de 2010 , en el que estimó la nulidad de las actas previas, alegada por la parte recurrente, declarando que concurría la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al haber prescindido absolutamente del procedimiento, con la consecuencia de anular el procedimiento expropiatorio a partir de la citación para el levantamiento de las actas previas, ordenando la reposición de actuaciones. Dicha sentencia adquirió firmeza.

Con anterioridad a la referida sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante dictó acuerdo, en el expediente de justiprecio seguido en relación con la finca número 995 del proyecto de expropiación para la Autopista de peaje AP-7, tramo Campello-autovía A-31, antes citado, en el que valoró dicha finca.

Inmuebles ARB S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra este acuerdo valorativo, que fue inadmitido por la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2012 (recurso 928/2008 ), objeto del presente recurso de casación.

La sentencia del TSJ de Valencia impugnada tiene en cuenta que la sentencia del mismo Tribunal, de 15 de abril de 2010 , era firme por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, y que la misma anuló el procedimiento expropiatorio seguido en relación con diversas fincas, entre las que se encontraba la finca nº 995, en un momento anterior al acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio de la indicada finca, efectuando los siguientes razonamientos:

Corolario de lo anterior, es que en el presente recurso, cuya pretensión principal es reproducción de la ya estimada en por la sección tercera, la Sala, no puede sino colegir que el recurso debe de desestimarse por haber sobrevenido la estimación de la nulidad de los actos de los que trae causa, por una Sentencia anterior en el tiempo, respecto actos administrativos anteriores a la valoración del jurado objeto del litigio, sobreviniendo de este modo la pérdida de objeto del proceso, que conlleva la desestimación del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 69 d).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Inmuebles ARB S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de enero de 2011 , se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218.2 LEC , por incurrir la sentencia impugnada en defectos de motivación.

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA denuncia, en su apartado I), infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 218.2 , 319 y 348 LEC , por errónea y parcial apreciación y valoración de la prueba, y en su apartado II), infracción de los artículos 245.3 LOPJ , 207 y 222 LEC y 69.d) LJCA , sobre cosa juzgada.

TERCERO

Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, la parte recurrente presentó escrito, después de la interposición del recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que, por las circunstancias que detalla, dicte resolución que dé por terminado el recurso de casación por pérdida de objeto o, subsidiariamente, dicte resolución que dé por terminado el recurso por desistimiento de dicha parte, en ambos casos sin costas.

También hemos señalado, en el primero de los Fundamentos de Derecho, y a propósito de los antecedentes de la sentencia impugnada, que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tramitó dos procedimientos en relación con la misma finca número 995 del proyecto de expropiación para la Autopista de peaje AP-7, tramo Campello-autovía A-31, promovidos ambos por su propietario, uno de ellos dirigido contra diversos actos del procedimiento expropiatorio seguido en relación con la citada finca 995 y otras, y el segundo, del que trae causa el presente recurso de casación), contra el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de la mencionada finca.

En el primero de los indicados procedimientos ha recaído sentencia, de fecha 15 de abril de 2010 , que es firme y que ha apreciado la causa de nulidad consistente en omisión del procedimiento legalmente establecido, con la consecuente declaración de nulidad de las actuaciones y reposición del procedimiento al momento de la citación para el levantamiento de las actas previas.

Con posterioridad, en ejecución de la sentencia que acabamos de citar, la Sala del TSJ de Valencia ha dictado auto de 27 de marzo de 2013 , que declaró la imposibilidad legal y material de la ejecución y la apertura de incidente para la fijación de la suma indemnizatoria, que fue confirmado por auto de 19 de junio de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la entidad beneficiaria.

Como resulta entonces de lo actuado, la nulidad del procedimiento expropiatorio, acordada por la sentencia de 15 de abril de 2010 , alcanza todos los actos posteriores a la citación para el levantamiento de las actas previas, lo que incluye por tanto el acuerdo del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de donde se sigue que pierda su razón de ser la discusión sobre la determinación del justiprecio, a la que se refería el presente recurso de casación, que por ese motivo ha quedado vacío de contenido y sin objeto.

Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."

Procede por tanto, de conformidad con lo razonado, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

No se efectúa condena en costas al no efectuar el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar, por pérdida de objeto, al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmuebles ARB,S.L., contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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