STSJ Galicia 404/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2017:5382
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución404/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 177/2017

Apelante: Servizo Galego de Saúde

Apelada: Diana

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 19 de julio de 2017.

En el recurso de apelación 177/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Sergas, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 348/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre ejecución provisional de sentencia. Es parte apelada Dª. Diana, representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Fernández Rodríguez, y dirigida por el letrado D. Jesús Fouz Hernández.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jesús Fouz Hernández, en representación de Dª. Mónica ; contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Segas, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por D Luis Francisco y otros frente a la resolución de 25 de marzo de 2015 por la que publica el orden de prelación y puntuación definitiva obtenida por las personas aspirantes admitidas en las listas para la formalización de nombramientos estatutarios temporales en la categoría sanitaria de Técnico de Farmacia, y por la que se acurda corregir la baremación efectuada a la aquí recurrente en el apartado de "experiencia

profesional", anulándola por no ser conforme a Derecho, y debiendo reconocerse el derecho de la actora a la puntación como experiencia profesional de los servicios prestados de las funciones propias de la categoría de Técnico de farmacia hasta la entrada en virtud del DECRETO 9/2010, de 21 de enero, por el que se crea la categoría estatuaria de personal técnico en farmacia en el ámbito del Servicio Gallego de Saúde, y que ya obran certificadas en el expediente.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de apelación y subsiguiente sentencia confirmando la que es objeto de ejecución provisional.- Doña Mónica solicitó la ejecución provisional de la sentencia nº 166/2016 de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo en el procedimiento abreviado nº 348/2015, en la que, estimando parcialmente el recurso, se reconocía el derecho de la actora al reconocimiento, en las listas de nombramientos estatutarios temporales en la categoría sanitaria de técnico en farmacia, a la puntuación, como experiencia profesional, de los servicios prestados en concepto de funciones propias de la categoría de técnico de farmacia, hasta la entrada en vigor del Decreto 9/2010, de 21 de enero, por el que se crea la categoría estatutaria de personal técnico en farmacia en el ámbito del Sergas.

Por auto de 31 de enero de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo se decretó el despacho de la ejecución provisional interesada.

Frente a dicho auto interpuso recurso de apelación el Letrado del Sergas, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo.

Con fecha 10 de mayo de 2017 esta Sala y Sección dictó sentencia, en el rollo de apelación nº 351/2016, confirmando la sentencia nº 166/2016 de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Lugo en el procedimiento abreviado nº 348/2015.

En base a ello, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2017 esta Sala dio traslado al Letrado del Sergas para que pudiera formular alegaciones sobre la posible carencia sobrevenida de objeto.

Por escrito de 26 de junio de 2017 el Letrado del Sergas se mostró conforme con la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la carencia sobrevenida de objeto.- Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa" se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

" Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de...

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