STSJ Castilla y León 280/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2017:991
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00280/2017

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0004688

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2016 LP

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID

ABOGADO MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO

PROCURADOR D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra D./Dª. MOTO CLUB TURISMOTO, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID ., CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO CESAR DE NICOLAS ORDAX, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. SALVADOR SIMO MARTINEZ,,

SENTENCIA Nº 280

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 324/2016 en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte "Antequera", nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: LA ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y asistida por la Letrada Sra. Gallego Mañueco.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandados: EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

MOTO CLUB TURISMOTO, representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y asistido por el Letrado Sr. De Nicolás Ordax.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde declarar nula la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte "Antequera", nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora. Por el Ayuntamiento de Valladolid y por el Club Turismoto, igualmente se ha interesado la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, y sí la presentación de conclusiones, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones escritas. Presentados dichos escritos quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que se ha llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17.08 Has en el monte "Antequera", nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal.

El recurrente impugna la citada resolución sobre la base de los siguientes argumentos.

En primer lugar por no constar que se haya tramitado ni otorgado la correspondiente concesión del uso privativo de terrenos del Monte de Utilidad Pública "Antequera", tal y como estima exigen los arts. 15.4 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes y el art. 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio.

En segundo lugar que el Pinar de Antequera está incluido, en las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT), aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, dentro del Área de Singular Valor Ecológico (ASVE) "Pinares de Simancas-Antequera-Laguna", y lo catalogan como Parque Metropolitano, en la que los usos permitidos se limitan a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, pudiendo autorizarse usos excepciones "destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o a aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por estos espacios", usos en los que no cabe entender incluida la actividad autorizada.

En tercer lugar que el Pinar de Antequera está declarado como Zona Natural de Esparcimiento por Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, formando parte de la Red de Áreas Naturales Protegidas y siendo por lo tanto merecedor del régimen de protección establecido para las Zonas Naturales de Interés Especial por la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y que esta, en su artículo 87.1, concibe las Zonas Naturales de Esparcimiento como áreas de ambiente natural y fácil acceso desde grandes núcleos urbanos cuya finalidad es la de proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, estableciendo en la Orden de declaración que el régimen de protección será el establecido en la legislación sectorial aplicable en cada caso, que, en el supuesto presente conlleva obstáculos insalvables para la autorización de la actividad prevista.

En cuarto lugar que el Plan Especial de Protección de Usos del «Pinar de Antequera» (Valladolid), aprobado por Orden FYM/255/2012, de 26 de marzo, incluye la zona objeto de la ocupación dentro de la Zona de Uso General, cuyo objetivo es "ofertar instalaciones y servicios recreativos que no tienen cabida fuera del Pinar de Antequera, garantizando a través de la ordenación de los usos, accesos y aparcamientos la conservación de las características naturales del monte que le hacen atractivo para el visitante", siendo usos permitidos con carácter general los usos recreativos "siempre que no impliquen urbanización, transformación del medio, señalización, alteración de límites o infraestructuras existentes, o entrañen riesgo para el resto de usuarios del Pinar", prohibiéndose en su artículo 2.1 los usos y actividades "que sean incompatibles con la finalidad de protección de la Zona Natural de Esparcimiento", por lo que no es posible una autorización como la otorgada.

En quinto lugar que la autorización impugnada vulnera la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla y León, Ley 7/2006, cuyo artículo 5 prohíbe los espectáculos públicos y actividades recreativas "que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León".

Finalmente, y a modo de resumen, sostiene que la resolución recurrida ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al tramitarse como un uso especial en lugar de como un uso privativo, y vulnera la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, el Plan Especial de Protección de Usos del Pinar de Antequera, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, el Plan Especial del Medio Natural "Pinar de Antequera", el Decreto 66/1993, de 25 de marzo, regulador de la organización de actividades de aire libre y la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y que, en consecuencia, incurre en nulidad de pleno derecho, según previenen los artículos 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y subsidiariamente en anulabilidad, de acuerdo al artículo 63 de la misma Ley .

La administración de la Comunidad Autónoma ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, al igual que el Ayuntamiento de Valladolid y el Club Turismoto.

SEGUNDO

El uso especial autorizado consiste en la ocupación de una zona de 17.08 ha del monte de utilidad pública nº 79, Antequera, para realizar un conjunto de actividades cuyas notas definitorias y según la solicitud de autorización y documentación acompañada a la misma son las siguientes: a) es una ocupación temporal que comprende desde el día 18 de diciembre de 2015 al 20 de enero de 2016; b) la ocupación consiste en una concentración de motoristas con acampada y transito necesario de las motocicletas por los caminos marcados y aparcamiento de las mismas, c) la ocupación prevista es de 3.000 a 4.000 personas aproximadamente; d) se prevé delimitar la parcela del monte mediante vallado provisional de malla...

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