STSJ Cataluña 740/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2021
Fecha23 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 653/19

SENTENCIA Nº 740/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DÑA. ELSA PUIG MUÑOZ

DÑA. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 653/19, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Dña. María Elena de Temple Salinas, siendo parte apelada la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC) - Junta Electoral, representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 14/2018.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el procedimiento ordinario núm. 14/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019 que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.

Según el primer fundamento de derecho de la sentencia "el objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación - anulación de la resolución expresa de la demandada de 27 de octubre de 2017 (folio 30 y siguientes del expediente administrativo) por el que se desestima las peticiones actoras contenidas en su recurso de alzada (según manif‌iesta el recurrente en el folio 27 del expediente administrativo, aunque en el folio 24 del expediente administrativo es llamado de reposición por el propio recurrente) deducido en fecha 20 de abril de 2016 y en el que solicitaba la aceptación de la candidatura del recurrente como miembro electo de la Junta de Departament d' ESAII (y por ende, entendía silencio positivo). Tal recurso administrativo se interpone por la actora frente a la decisión del referido Departament en el que no se aceptaba la candidatura del recurrente y por tanto no se le permitía concurrir a las elecciones ya dichas que iban a tener lugar en ese año 2016".

Razona la sentencia recurrida que por un lado no cabe hablar de un silencio positivo, al existir una resolución expresa de 27 de octubre de 2017, y por otro lado que no cabe una estimación del recurso contencioso administrativo desde el instante en que existe una carencia sobrevenida de objeto, ya que las elecciones tuvieron lugar en el 2016 y nos hallamos en el 2019 al momento de dictarse la sentencia, prácticamente por ello a mitad o f‌inales del nuevo periodo electivo, y máxime cuando la actora, pudiéndolo pedir, no solicitó en su momento alguna medida cautelarisima del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni entabló procedimiento especial alguno de vulneración de derechos fundamentales del artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Añade la sentencia que de conformidad con el principio de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y conforme al principio del favor acti y de la doctrina de los actos propios, procede la desestimación íntegra de las pretensiones de la actora. Así en primer lugar ésta recibió en su día correo electrónico en el que textualmente se indicaba que el plazo de f‌inalización de las candidaturas era el día 3 de marzo de 2016 a las 12 horas, no impugnando la validez del documento. Como quiera que la demandada ha probado que la parte demandante envío su candidatura el mismo día 3 de marzo de 2016 a las 12:11:03 horas, entiende la sentencia recurrida que la presentación de la misma lo fue extemporáneamente, sin que se haya aportado documento alguno que indique que fue remitida antes de la hora límite. Por otro lado la sentencia pone de relieve que la actora no impugnó en su día las bases del procedimiento electoral que nos ocupa.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia sobre la base, en primer lugar, de entender que no se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto del recurso, pues la nulidad de la convocatoria y de las posteriores elecciones no resulta inviable a mitad de la Legislatura o del mandato.

En segundo lugar, alega que la convocatoria no cumplió con los requisitos exigidos legalmente, por cuanto el único documento en el que se hace referencia y se f‌ija el límite máximo para la presentación de candidaturas es el que consta unido a los folios primero y segundo del expediente administrativo, añadiendo que dicha convocatoria no consta debidamente notif‌icada a los interesados y en particular al recurrente, invocando los artículos 40 y 41.1. b) de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Añade la existencia de vulneración del artículo 43 de la antedicha ley, por cuanto entiende que los correos electrónicos remitidos carecen de garantía de recepción de su contenido.

Rebate asimismo la aportación por parte de la demandada de un certif‌icado encaminado a acreditar que el equipo informático en el que se recibió la candidatura del interesado estaba correctamente sincronizado en lo que se ref‌iere al horario, por lo que no pudo cometerse un error en la hora de presentación y recepción de la candidatura, y lo rebate en la medida en que dicho certif‌icado ha sido emitido por un técnico adscrito a la UPC, entendiendo que falta una prueba de carácter objetivo emitida por un tercero ajeno a las partes.

Finalmente niega que la candidatura se presentara fuera de plazo, al no haberse utilizado ningún sistema válido en derecho encaminado a certif‌icar tanto la recepción de las...

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