STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1036
Número de Recurso1630/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Daniel Cifuentes Mateos en nombre y representación de STORA ENSO ESPAÑA S.A.U. y por el Letrado Don Prudencia Baños Torices en nombre y representación de DON Emiliano contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1553/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1408/2010, seguidos a instancias de DON Emiliano contra STORA ENSO ESPAÑA S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Emiliano con DNI n°: NUM000 prestó servicios para la demandada Stora Enso España, S.A.U, desde el 26.06.2004 en la División de Stora Enso Publication, con la categoría profesional de Director de Ventas, percibiendo un salario bruto anual de 166.826,75 euros. Además tenía pactado un variable por objetivos que podía llegar hasta el 15% del sueldo base (folio 1274 a 1288 por reproducidos). El actor no percibió variable correspondiente en el ejercicio 2009. 2º.- El 13.10.2010 comunica la empresa al actor su despido con efectos de 20.09.2010 mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío: Por la presente lamentamos comunicarle que STORA ENSO ESPAÑA, S.A.U (en adelante, la "Empresa") ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos económicos y laborales a partir del día de hoy, como consecuencia de su transgresión del deber de buena fe al haber ignorado e incumplido las previsiones del Código de Conducta y las Pautas de comportamiento de la Empresa referidas a los conflictos de interés. Tal circunstancias, que supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, es constitutiva de despido conforme a lo establecido en los apartados 2 y 8 del artículo 47.3 del colectivo estatal del ciclo de comercio de papel y artes gráficas, en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , según pasamos a exponer a continuación. Como Ud. Bien conoce, dado que se le ha proporcionado la debida formación e información en relación con el Código de Conducta y su aplicación en el desempeño de sus funciones, a efectos de evitar la existencia de conflictos de interés, los trabajadores de la Empresa deben abstenerse de (a) realizar negocios o llevar a cabo transacciones comerciales con amigos personales y (b) ocultar la existencia de intereses personales en cualquier operación comercial realizada en su calidad de trabajador de la Empresa, entre otras. Asimismo, en dicho Código se establece la obligación de evitar cualquier situación en la que los trabajadores puedan tener intereses personales y, si ello no fuera posible, de informar previamente de ello a la empresa. Pues bien, a pesar de todo ello, la Empresa acaba de verificar que tanto de modo directo como de modo indirecto, Ud. Mantiene vinculaciones personales y, en algunos casos, hasta participa en el capital de determinados clientes de la Empresa. En concreto, las mercantiles en cuestión son DISVERPAP, S.A, ROTOLINA, S.A y GRÁFICAS MORÓN, S.L.. La ilicitud de su actuación viene agravada, aún más si cabe, por las siguientes circunstancias: (I) el cargo de responsabilidad que Ud. Venía ostentado en la Empresa, Que implica que ha incurrido en muy grave abuso de confianza en el desempeño de su trabajo; (ii) los daños causados a la Empresa, por cuanto las cantidades adeudadas a la Empresa por las compañías vinculadas a Ud. Asciendes a 3.920.577 euros; y (iii) la manifiesta mala fe con la que ha actuado al haber aceptado pedidos de dichas compañías peses a se consiente de sus serias dificultades financieras, incluso tras las advertencias que ha recibido respecto de los límites en la concesión de crédito comercial. Como consecuencia de su voluntad evidente de ocultar este situación, para lo que se ha venido prevaliendo de su condición de único responsable de Director de Ventas de la División de "Publication Paper", la Empresa ha tenido conocimiento por primera vez de la conducta que aquí se le imputa con ocasión de la reunión mantenida el pasado día 29 de julio de 2010 con el administrador de Disverpap, S.A. , D. Nemesio y con D. Jose Manuel , quienes nos revelaron su vinculación y la de su esposa a las tres mercantiles anteriormente mencionadas. Desde entonces, y a raíz esos primero indicios, la Empresa ha llevado a cabo una investigación interna con la que ha podido constatar tanto la veracidad tal circunstancia como gravedad de su conducta. Por todo ello, tal y como avanzábamos al comienzo, se ha tomado la decisión de despedirle por motivos disciplinarios con efecto inmediato. Así, y como consecuencia de la finalización de su relación laboral, le solicitamos que devuelva a la Empresa la totalidad de las propiedades y objetos de ésta que pudieran obrara en su poder como consecuencia de su prestación de servicios, incluyendo a efectos meramente enunciativos, vehículo de empresa, ordenador portátil, archivos, registros, documentos, libros, así como las llaves de oficinas u otras instalaciones de la Empresa. Por otro lado, le recordamos su deber de tratar como confidencia, en el más amplio sentido que conforme a Derecho pudiera interpretarse, toda la información a la que pueda haber tenido acceso o creado en conexión con su relación laboral con la Empresa, tanto referida a la ésta como a cualquier otra sociedad del grupo o a cualesquiera de los clientes, proveedores, accionistas, directivos, administradores o empleados de las mismas y, en particular, a no descubrir o revelar dicha información a cualquier tercero. Y es que la confidencialidad y sigilo profesional, que forman parte deber de buena fe contractual previsto en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , entroncan directamente con la regla general establecida en el artículo 1.258 del Código Civil , de tal forma que resultan aplicables no ya sólo durante la vigencia de la relación laboral sino también tras la extinción de la misma. Ello no es así cuanto que la buena fe se debe considerar como un criterio de conducta general del trabajador que va más allá de lo que constituye su actividad y que, por tanto, mantiene su particular intensidad con el paso del tiempo. En consecuencia, es importante que tenga siempre presente su compromiso para/con Stora Enso en el desempeño de sus futuras actividades profesionales. Por último, le informamos de que la Empresa procederá al abono de la liquidación de haberes devengada hasta la fecha y le rogamos que firme una copia de la presente carta en señal de su recepción. Atentamente. STORA ENSO ESPAÑA, S.A.U". Con la carta le entrega el documento de liquidación y finiquito (folios 371 a 378 por reproducidos). 3º.- El actor disfrutaba de un permiso retribuido desde el día 12.08 hasta el día 12 de octubre de 2010, quedando liberado de prestar servicios en el empresa (folios 1312 a 1314 por reproducidos). El actor había sido convocado a una reunión en la empresa a la que no asistió. Ante su inasistencia se adelantó su contenido por la demandada enviándole dicha comunicación al correo electrónico del actor y también por burofax, sin ser recogido pese a dejar aviso. (Folios 327 a 378 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). 4º.- En el año 2008 se puso en marcha un programa de formación sobre el código de conducta y la política de conflicto de intereses divulgada en STORA ENSO el 30.09.2001 (folios 139 a 142, 201, 204 a 249 y 252 a 257 que se dan por reproducidos), con el fin de que cada empleado tuviese dicha formación, se realizó un curso a través de e-learning y de manera presencial. El actor realizo y aprobó el curso de e-learning sobre el citado curso el 23.10.2008, estando encargado junto con otras personas de hacer presentaciones sobre el tema a otros trabajadores (folios 201 a 305 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos. 5º.- El demandante y su esposa Dª Penélope , constituyeron una sociedad AINDA ADIANTE, S.A el 27 de septiembre de 2012 cuyo objeto social es: La compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación, al por mayor y al detalle de papel y cartón. La transformación, manipulación, destrucción, recuperación y gestión de papel, cartón y otros residuos. (Folios 350 a 354 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos). 6º.- A los folios 306 a 321 obran las demandas interpuestas por la demandada frente Disverpap, S.A.. 7º.- A los folios 970 a 1090 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obra la información registral de las mercantiles: Kalpresov, Disverpap, Rotolina, Gráficas Morón, Ingeniería y Técnicas Naturales Soto 4, Infisa-Sánchez, Fisioterápica Clínica La Moraleja, S.A. y Rotosa Lo. El actor y su esposa fueron fiadores solidarios del arrendamiento financiero, ROTOLINA, S.L., en fecha 13 de agosto de 2003, cuyo objeto social es la edición, fabricación por cualquier sistema, comercialización, almacenamiento y distribución de libros, revistas catálogos, folletos y cualquier otro tipo de productos relativos a la comunicación. El demandante es administrador único de "Fisioterápica Clínica La Moraleja, S.A., y Administrador solidario de Infisa - Sánchez, S.L.. Disverpap S.A, era mera comisionista, distribuidora de los productos de Stora Enso España SAU, siendo uno de los clientes más importantes , llegando a facturar entre 1996 a 2012 más de 90 millones de euros. 8º.- Aunque el crédito de Disverpap S.A se había excedido, el área de negocio autorizó el pago de 30 días que estaba fijado a tres meses. Las cantidades adeudadas a la compañía por Disperpap S.A, ascienden a 3.920.577 euros. (Folio 168 por reproducidos e interrogatorio parte demandada). La demandada dispone de un sistema informático "Fénix Sap" (Cuentas a cobrar y riesgos). La situación de excedido de crédito de Disverpap era conocido por la demandada al menos de 09.03.2009 D. Celso como Gerente General y Credit Manager era quien fijaba la política de riesgo. Para autorizar créditos de más de 985.010 euros se requiere la autorización de D. Celso (Testifical D. Celso y folios 1112 a 1118 y 355 a 370 por reproducidos). 9º.- Con fecha 11 de mayo de 2001 D. Jose Manuel y Dª Delia procedieron a las ventas de 6.000 acciones del capital suscrito por un importe nominal de 36.060 E del total del capital suscrito y desembolsado por dicha entidad (60.101 €) a D. Virgilio y a Dª Belen , como propietarios de la empresa Kalpresov Investment, S.A, que fue constituida el 15 de marzo de 2001. La venta se efectuó a través de la Agencia de Valores y Bolsa, S.A Andino (Grupo Fibanc). (Folios 975 a 982 y 776 a 780 y 184 a 193 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos). 10º.- D. Emiliano y los representantes de Disverpap, S.A, mantenían una relación profesional y de amistad, conocida por D. Celso (folios 1399 y 1374 a 1378 y testifical D. Nemesio ). El 10.09.2010 se suscribe Escritura de Reconocimiento de Deuda entre Stora y Disverpap, S.A, de condonación parcial de 833.952,70 € (folios 1315 a 1325). 11º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a producirse el despido. 12º.- El Convenio Colectivo aplicable es al Convenio Estatal del ciclo de comercio de papel y artes gráficas que recoge en su art.47.3 apartados 2 y 8 el incumplimiento grave y culpable como causa de despido. 13º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 04.11.2010 que se dio por intentado y sin avenencia. 14º.- Dictada sentencia en fecha 07.02.2011 que desestimando la demanda declaró procedente el despido, fue recurrida en suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia 11.01.2012, estimando el recurso interpuesto por la actora revocó la misma, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto del juicio para que se cite a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, subsanando los deficiencias observadas.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DON Nemesio frente a STORA ENSO ESPAÑA, S.A.U, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 13.10.2010, teniendo por realizada la opción por la indemnización, por lo que se declara extinguido el contrato de trabajo con efectos de esta resolución, condenando a la demandada abonar la indemnización por despido de 172.768,68 € más la cantidad de 377.531,56 € en concepto de salarios de tramitación.".

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid se dictó auto con fecha 21 de febrero de 2013 , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por D. Isidoro en nombre y representación de D. Emiliano , confirmando la sentencia de fecha 16.01.2013 en todos sus términos.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por STORA ENSO ESPAÑA S.A. y de DON Emiliano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letrada de la parte actora y de la empresa contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1408/2010, seguidos a instancia de Emiliano contra STORA ENSO ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.".

TERCERO

Por la representación de STORA ENSO ESPAÑA S.A.U. y de DON Isidoro se formalizaron los recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se aportan por STORA ENSO ESPAÑA S.A.U. como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000 , y por DON Emiliano la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 17 de junio de 2011 .

CUARTO

Con fecha 16 de enero de 2015 se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Presentados escritos de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que desestima los recursos de suplicación, interpuestos por el actor y por la demandada, contra la sentencia del juzgado que es confirmada, vuelven a recurrir ambas partes interponiendo sendos recursos de casación unificadora. El actor para que se modifique la antigüedad reconocida a efectos del cálculo de la indemnización debida por despido improcedente y la empresa para que se declare procedente el despido.

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento impugnado pueden resumirse destacando: que el actor, desde el 26 de junio de 2004, prestó sus servicios, como director de ventas, con un salario bruto anual de 166.826'75 euros a la empresa demandada hasta el 13 de octubre de 2010 en que fue despedido por transgresión de la buena fe contractual, al haber violado el Código de Conducta de la Empresa Sobre Conflictos de Intereses, pues habría ocultado que en el sector del comercio del papel, actividad de la empleadora, mantenía vinculaciones personales y hasta participaciones en el capital social de tres empresas concretas del sector que estaban fuertemente endeudadas con la empleadora (3.920.577 euros).

La sentencia recurrida, al no haberse probado que el actor o su esposa fuesen socios o administradores de las tres sociedades que decía la carta de despido, confirmó la declaración de improcedencia del cese, por cuanto estimó, igualmente, que una de esas entidades era una simple comisionista de la demandada y que el exceso en el crédito a ella concedido en sus compras había sido autorizado por el área de negocios y no por el actor, razones todas por las que no habría infracción del Código de Conducta de conflictos de intereses. Por otro lado, desestimó la pretensión del trabajador de que se le reconociera una antigüedad mayor (26-6-1996), dado que la que figuraba en los hechos declarados probados era la reseñada en la demanda, hecho pacífico no controvertido en el juicio, cual se razonaba en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia y en el auto de aclaración de la misma.

SEGUNDO

1. El recurso de demandante pretende que se le reconozca una mayor antigüedad a efectos del reconocimiento de una superior indemnización. Y en tal sentido fundamenta el recurso en la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la subsanación de los errores materiales manifiestos de las sentencias y, simultáneamente, denuncia, al amparo del artículo 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) un error en la valoración para que se diga que la antigüedad del trabajador es la de 26-6-1996 que figura en los documentos a los que alude.

Para viabilizar su recurso cita como sentencia contradictoria, a los efectos del art. 219 de la L.J .S., la sentencia dictada por el TSJ de Canarias (sede de Las Palmas) el 17 de junio de 2011 (R.S. 253/2011 ). Se contempla en ella el caso de un proceso en el que se consignó en la demanda de extinción de contrato por impago de salario una antigüedad errónea que se reprodujo en la sentencia de instancia contra la que se interpuso recurso de suplicación, al objeto de modificar la antigüedad fijada en los hechos probados con los efectos consiguientes. El recurso que no fue impugnado por la empresa, ni por el Fondo de Garantía Salarial que también era parte, fue estimado por la sentencia de contraste que entendió que el error de la sentencia de instancia debía subsanarse por el cauce del art. 191 de la L.P.L ..

  1. El recurso no puede prosperar porque las sentencias comparadas no son contradictorias cual requiere el art. 219 de la L.J .S.. En efecto, el error de la sentencia de instancia que subsana la sentencia de contraste por la vía del artículo 191-b) de la antigua L.P.L ., era una cuestión pacífica entre las partes, pues nadie, ni el Fondo de Garantía Salarial, impugnó el recurso fundado en la prueba documental obrante en autos, lo que no es el caso de la sentencia recurrida, dado que, precisamente, el tema de la antigüedad fijada en el hecho primero de la demanda fue cuestión pacífica, cual se reseña en el Fundamento Primero de la sentencia de instancia dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 97-2 de la L.J .S. y se reitera en el auto de aclaración de la misma. La diferencia es relevante porque en el supuesto de la sentencia de contraste el error de la demanda sobre la antigüedad fue cuestión reconocida por todas las partes (nadie impugnó el recurso), lo que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida en el que la cuestión de la antigüedad fijada en la demanda fue pacífica y no se controvirtió en el juicio, lo que impidió a la contraparte impugnar los documentos en que se funda ahora el demandante o aportar otros que los desvirtuaran. Los supuestos contemplados, pues, no son iguales porque en un caso se accede a la revisión de los hechos sin oposición alguna, mientras que en el otro se deniega porque el recurso plantea una cuestión nueva: la modificación de un hecho aceptado y no controvertido so pretexto de un error material.

  2. El recurso debe desestimarse, igualmente, como ha informado el Ministerio Fiscal, por falta de fundamentación de la infracción legal y de interés casacional: al pretenderse, realmente, la modificación de los hechos declarados probados, cuestión ajena a un recurso extraordinario como el de casación para unificación de doctrina, cual sabe el recurrente que recurre denunciando el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 207-d) de la L.J .S., precepto que contempla el recurso de casación ordinaria, pero que no es aplicable en el recurso de casación unificadora. Tampoco es de aplicar el artículo 267 de la L.O.P.J ., precepto relativo a la subsanación de los errores materiales en que incurran las sentencias, pero no de los cometidos en la demanda. Los errores en la declaración de hechos probados se subsanan por la vía del artículo 193-b) de la L.J .S. a la que acudió el recurrente sin éxito por las razones que da la sentencia recurrida y que el recurrente no impugna en forma.

Por lo demás, conviene reiterar la antigua doctrina de la Sala sobre la falta de contenido casacional que tienen las cuestiones relativas a los hechos declarados probados y su revisión por error. En este sentido la Sala ha señalado con reiteración que "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5- 12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 5-12-2011 (R. 905/2011 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 4280/2011 )".

"La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )]".

TERCERO

1. El único motivo del recurso de la empresa denuncia la violación de los artículos 54-2-d) 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , al entender la recurrente que el despido debe declararse procedente, cual en supuesto similar hace la sentencia que cita de contraste, la dictada por el TSJ de Madrid el 21 de noviembre de 2000 (R.S. 3306/2000 ). El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, no puede prosperar, al igual que el anterior, por falta de interés casacional y por no ser contradictorias las sentencias comparadas.

  1. Sobre la falta de interés casacional conviene recordar la doctrina de esta Sala que resume nuestra sentencia de 3-7-2007 (Rcud. 2486/2006 ) "en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )"... " La Sala ha destacado -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - que el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rcud 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rcud 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rcud 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rcud 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rcud 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rcud 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».".

  2. Sobre la falta de contradicción, requisito que condiciona la viabilidad del recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., basta con decir que los hechos no son iguales, ni similares, porque en el caso de la sentencia de contraste están probados los hechos imputados, la contratación con una empresa de la que el hijo era vocal consejero sin comunicarlo antes, mientras que en el caso de la sentencia recurrida esa prueba no existe y solo hay sospechas.

CUARTO

Los fundamentos anteriores obligan como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar los recursos que no debieron admitirse a trámite por las causas señaladas, causas que en este momento fundan su desestimación. Con imposición a la empresa de las costas causadas por su recurso y sin condena al pago de las costas causadas por el recurso del actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Daniel Cifuentes Mateos en nombre y representación de STORA ENSO ESPAÑA S.A.U. y por el Letrado Don Prudencia Baños Torices en nombre y representación de DON Emiliano contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1553/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1408/2010, seguidos a instancias de DON Emiliano contra STORA ENSO ESPAÑA S.A.. Se imponen las costas causadas por su recurso a la empresa STORA ENSO ESPAÑA S.A. quien perderá los depósitos constituidos para recurrir. Dese a las consignaciones el destino legal. Sin costas en cuanto al recurrente DON Emiliano .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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