STSJ Aragón 97/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2020
Fecha24 Febrero 2020

Sentencia número 000097/2020

Rollo número 47/2020

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 47 de 2020, interpuesto por la parte demandante D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 29 de octubre del 2019, siendo demandado "GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U." en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfonso contra General Motors España SLU, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza, de fecha 29 de octubre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra la empresa Opel España SLU debo declarar y declaro procedente el despido del actor de fecha de efectos 25.07.2018 impuesto por la demandada.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante Alfonso, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Opel España SLU desde el 23.03.1981, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento, nivel 5 C, y percibiendo un salario de 46.984,23 euros brutos anuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras y sin inclusión de conceptos variables. La retribución del actor por conceptos variables correspondiente a los 12 meses inmediatamente previos a su despido fue de 822 euros brutos.

  1. - El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la demandada desde 1998, en representación de Asociación de Cuadros, Mandos y Profesionales de General Motors España (Acumagme).

  2. - El horario de trabajo del Sr. Alfonso era de 07:45 horas a 16:12 horas (turno central), teniendo su puesto de trabajo en el Grupo de Soporte Técnico de Carrocerías así como asignado para su desempeño el ordenador GST-3.

  3. - El día 20.06.2018, a las 07:25 horas, Alfonso se encontraba en la empresa demandada utilizando el ordenador asignado GST-3. El actor, desde dicho terminal, comenzó la operación de descarga del programa de nombre GF51TM122 sobre la CPU del Autómata Programable Contrologix(*) que controla la máquina de la línea de producción existente en el Departamento de Transportadores PLC TM122. Esta acción, para poder realizarse, implicó la parada de ejecución del programa indicado así como de la propia instalación, pasando de RUN a PROGRAM, circunstancia de la que el programa avisaba previa y adecuadamente al operador indicándole que dicha descarga implicaba la parada de la instalación.

    Una vez realizado el proceso de descarga del programa GF51TM122 sobre aquella CPU -ordenada desde el terminal GST-3 por parte del actor-, el mismo programa pregunta si se desea volver la CPU al modo RUN -volviendo así en ese caso la máquina a funcionar-, dando la opción de SI o NO, resultando que el Sr. Alfonso contestó NO, quedando así la instalación en modo PROGRAM, paralizada, afectando a la electrovía de laterales 20/06.

    La parada de la instalación PLC TM122 apareció como aviso de avería, momento en que el personal de la empresa que allí se encontraba, entre ellos el propio actor, fueron llamados para averiguar qué ocurría y solucionar el problema de la parada. Entre 6 y 12 personas se dedicaron a ello.

    La instalación no se puso en condición de trabajo hasta que, después de distintas operaciones, se volvió a cargar el programa desde el ordenador de la línea (distinto al del ordenador GST-3) y se puso la CPU en modo RUN, lo que tuvo lugar a las 08:46:21 horas.

    El Sr. Alfonso en ningún momento comunicó a la empresa ni a sus compañeros de trabajo que intentaban volver a poner en marcha la máquina que su conducta de carga de programas sobre la CPU de la instalación realizada desde su propio ordenador podía haber sido la causa de la parada o que él había intervenido en su normal funcionamiento.

    Ante estos hechos, los responsables del mantenimiento del área de Carrocerías procedieron a analizar el motivo de la parada, para lo que revisaron el protocolo de PMC, solicitaron explicaciones al fabricante y se entrevistaron con los empleados involucrados, entre ellos el actor, que dijo desconocer las causas de la avería, si bien reconoció haber estado en dicho día y en aquellos concretos momentos usando su ordenador GST-3.

    Con sus resultados, en fecha 06.06.2018 la empresa demandada entendió que procedía el inicio de expediente contradictorio de despido disciplinario. Durante su tramitación, el Sr. Alfonso dio diferentes explicaciones sobre lo que había estado haciendo el día y hora de la parada de la instalación con su terminal GST-3, llegando a reconocer que estaba intentando descargar en su ordenador el programa del PLC TM 122 y que no sabía si cargó el programa desde su ordenador al PLC TM 122.

  4. - El día 25.07.2018, la empresa demandada notif‌icó al actor carta de despido disciplinario. Se da íntegramente por reproducida la misma, obrante en autos como documento nº 1 acompañando a la demanda.

  5. - El día 20.06.2018 el actor no tenía orden de servicio ni instrucción alguna para operar o realizar actividad de ningún tipo en relación con el PLC TM122. Por razón del puesto de trabajo y departamento en el que se encontraba destinado, el Sr. Alfonso tampoco tenía competencia para trabajar sobre el PLC TM122.

  6. - El Sr. Alfonso conoce el funcionamiento del software de los autómatas. Trabaja con sus programas de manera habitual, además de ser formador de nuevos empleados en cuanto a su manejo.

  7. - Se dan íntegramente por reproducidos los datos sobre la electrovía de laterales 20/06 recogidos en el doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

  8. - Con anterioridad al despido que nos ocupa, el actor nunca había sido sancionado por la empresa demandada.

  9. - En fecha 24.05.2018 Opel España SLU había iniciado procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo para modif‌icar la estructura y calendarios de mantenimiento de la empresa. Alfonso participó en el mismo por su condición de representante legal de los trabajadores siendo asimismo parte afectada por su condición de Técnico de Mantenimiento a la que le iba a resultar de aplicación la indicada modif‌icación sustancial de condiciones laborales.

  10. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 26.07.2018, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 01.08.2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "General Motors España S.L.U." (en adelante "GM") notif‌icó al Sr. Alfonso su despido disciplinario el 25/7/18. El trabajador impugnó esa decisión mediante demanda donde solicitó que se calif‌icara como despido improcedente con derecho a indemnización de 178.282'61 euros o readmisión laboral. Turnada al juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, recayó sentencia desestimatoria de fecha 29/10/19.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Se pide a la Sala la nulidad de la sentencia de instancia, alegando que contraviene las previsiones del art. 24 CE en relación con los arts. 97 LRJS, 225 LEC y 238, 240 y 287 LOPJ. Tales infracciones se fundamentan alegando que en la resolución impugnada se dice que los hechos determinantes de la sanción impuesta al trabajador se produjeron fuera de la jornada laboral de éste y que tal extremo intentó acreditarse por la demandada mediante su prueba documental nº 10, la cual no f‌igura en autos, lo que se considera de gran relevancia por cuanto dicha prueba "es el único elemento del que puede inferirse que el trabajador, a la hora de realizar la operación informática de la que se le acusa, estaba fuera de su jornada laboral, elemento fundamental para que la juzgadora establezca el juicio de valor sobre el dolo del trabajador en su actuar". Así pues, el recurso entiende que es sustancial que conste en autos el indicado documento, ya que, de otro modo, no puede articular la revisión fáctica del tercer hecho declarado probado en cuanto al horario de trabajo propio del actor, lo que ocasiona indefensión.

Para ver hasta qué punto está fundada esta petición de nulidad que se dirige a la Sala haremos mención a varios momentos del desarrollo de la fase procesal seguida en instancia.

- En el acto del juicio las partes propusieron diversas pruebas, entre ellas la documental de la empresa, la cual incluía con el nº 10 "f‌ichajes de entrada a planta del empleado Alfonso en día 20 de julio de 2018".

- Dictada sentencia desestimatoria y entregados los autos al letrado del actor para formalizar el recurso, éste presentó escrito ante el juzgado indicando que dicho documento no obraba en autos, por lo que pedía se acordase la incorporación del mismo al proceso con suspensión del plazo para formalizar recurso.

- Se acordó de conformidad con esta petición por providencia de 11/11/19.

- La empresa formuló alegaciones en las que manifestaba que la cita de dicho documento entre los enumerados en la relación de su prueba documental era un error y, además, irrelevante, ya que existía conformidad de las partes procesales, por reconocimiento del propio actor, de...

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