ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10614A
Número de Recurso3237/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2014 , en el incidente concursal nº 1300/2013 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 815/2012, INTERFRUIT VITAL S.L. y CITRISAFOR COOP. V.S. COOP. contra Dª Candelaria , Dª Mariola , D. Abelardo , Dª Agueda (miembros del comité de empresa de Interfruit Vital), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y D. Amador , que acordaba la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida, tratándose de la totalidad de la plantilla.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Candelaria , Dª Mariola , D. Abelardo , Dª Agueda (miembros del comité de empresa de Interfruit Vital), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Martí Gabaldón en nombre y representación de CITRISAFOR COOP. V.S. COOP., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta e contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario pues como se desprende a lo largo de todo el escrito, lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina que debe ser aplicada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 15-7-2014 (R. 1594/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por los miembros del Comité de Empresa de INTERFRUIT VITAL, SL, y, revocando el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, desestima la petición de extinción colectiva de contratos de trabajo efectuada en el seno del proceso concursal.

En este caso los trabajadores cuyo contrato se extinguió en el concurso eran empleados de la empresa concursada INTERFRUIT VITAL, SL, desarrollando sus funciones en una nave industrial que dicha empresa había alquilado a CITRISAFOR COOPERATIVA, equipada con maquinaria e instalaciones para el desarrollo de la actividad de tratamiento, conservación y empaquetado de fruta, ello desde el 1-9-2010. En fecha 17-5-2011, tras la actuación de la Inspección de Trabajo, se firmó entre ambas empresas y los representantes de los trabajadores un acuerdo en el que aquéllas reconocían la subrogación, pasando a formar parte de la concursada con todos los derechos adquiridos en la Cooperativa. Interfruit fue declarada en concurso por auto de 17-9-2012, y acordada la conclusión por insuficiencia de la masa activa y la extinción del deudor persona jurídica, disponiendo la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil. El 10-1-2013, al expirar el arrendamiento, el objeto del mismo revirtió a la Cooperativa, si bien no consta que haya continuado la actividad. El 25-2-2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil por el que se extinguían los contratos de los trabajadores.

En suplicación alegaban los trabajadores violación del art. 44 ET , considerando que el auto de lo Mercantil no debió de haber acordado la extinción de los contratos, toda vez que a la fecha eran trabajadores de la Cooperativa CITRISAFOR. Lo que, tras indicar la doctrina que estima aplicable, es acogido por la Sala. Al efecto indica que por mor de la reversión al arrendador del objeto del arrendamiento de industria, ha tenido lugar una efectiva sucesión de empresas en los términos del art. 44 ET , entre la arrendataria-concursada y la arrendadora, sin que a tales efectos resulte relevante que ésta última continúe o no la actividad, extremo que depende únicamente de la voluntad de la parte, lo que supondría infringir el art. 1256 CCivil.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada como sucesora, la cooperativa CITRISAFOR, y tiene por objeto determinar que no procede tal sucesión empresarial, alegando al efecto no haber sido parte en sentido real pleno de la pieza separada, pues la única actuación procesal que pudo llevar a cabo fue la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por los representantes unitarios de los trabajadores.

A requerimiento de la Sala se ha concretado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27-10-1997 (R. 301/1997 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra las empresas GIBEN, SL., ALTERNATIVAS TURÍSTICAS MALLORQUINAS, SL. (ATM), EXPLOTACIONES TURÍSTICAS CENITH, SA (ETC), NYSE 35, SL, condenando solidariamente a ETC y Nyse al abono a los actores, por subrogación de las obligaciones de las codemandadas Giben y ATM de las cantidades que se relacionan, derivadas de procesos de despidos tramitados con anterioridad. La Sala de suplicación, estimando el recurso formulado por ETC, revoca la resolución de instancia dejando sin efecto la condena a dicha empresa a la que se absuelve libremente de la demanda, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Consta que la propietaria ETC arrendó el Hotel Zenith a la empresa ATM, y fue explotado por ésta hasta que el 12-4-1996, fue desahuciada por la propiedad; y permaneciendo un breve tiempo el hotel en activo hasta encontrar nuevo arrendatario, fue nuevamente arrendado el 31-5-1996 a la empresa Nyse. La Sala estima el recurso de suplicación de la arrendadora ETC, porque ésta nunca actuó como verdadera explotadora del hotel ya que siempre lo ha alquilado, y en el caso, tras ser desahuciada la anterior explotadora, ETC volvió a arrendarlo a otra empresa, sin que pueda, por tanto, resultar responsable de las deudas contraídas por ATM con los trabajadores que ahora las reclaman y cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos mucho antes del desahucio.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos exigidos por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque los supuestos comparados son distintos. Así, además de que los objetos de explotación son diferentes, un hotel en la sentencia de contraste y una actividad de envasado de frutas en la recurrida, sucede que en la sentencia de contraste la propiedad del hotel nunca lo ha explotado directamente, y en el caso concreto, lo arrienda a una empresa, que lo explota, y tras la extinción del arrendamiento, al poco tiempo, vuelve a arrendarlo a otra empresa, que continúa con la actividad. Y no es esto lo que se da en la sentencia recurrida, en la que la propietaria de la industria, que con anterioridad fue empleadora de los trabajadores, la alquila a la empresa concursada, revirtiéndole ésta tras la extinción del arrendamiento, y sin que conste que la industria haya sido alquilada nuevamente a otra empresa.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que hayan formulado alegaciones en plazo por la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de junio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Martí Gabaldón, en nombre y representación de CITRISAFOR COOP V.S. COOP., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1594/2014 , interpuesto por Dª Candelaria , Dª Mariola , D. Abelardo , Dª Agueda (miembros del comité de empresa de Interfruit Vital), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en el incidente concursal nº 1300/2013 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 815/2012, INTERFRUIT VITAL S.L. y CITRISAFOR COOP. V.S. COOP. contra Dª Candelaria , Dª Mariola , D. Abelardo , Dª Agueda (miembros del comité de empresa de Interfruit Vital), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y D. Amador .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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