ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8285A
Número de Recurso3204/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1262/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra KPMG, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/07/2014 (rec. 279/2014 ), que desestima la demanda de la actora, tras aclarar que la pretensión ejercitada es una extinción contractual al amparo del art. 50.1 a) del ET por entender que la modificación de su salario en un 20% constituye un menoscabo de su dignidad. Por esta razón el procedimiento seguido es el ordinario y no se han cuestionado las causas objetivas que han dado lugar a dicha modificación salarial. Únicamente consta probado que la actora presta servicios para KPMG SA desde el 1-10-1986 con categoría de titulada superior y salario de 99.000 euros anuales brutos; que el 11-9-2013 se le comunica que por causas objetivas y en aplicación de lo previsto en el art. 41 ET se procede a reducir su retribución anual, que pasa a ser con efectos de 1-10-2013 de 79.200 euros. Pues bien, la Sala, tras recordar las reglas de la carga probatoria, confirma el criterio de instancia razonando que sufrir un perjuicio económico no resulta equiparable a un menoscabo en la dignidad, que exige la existencia de una actitud o acción empresarial vejatoria o atentatoria contra el derecho del trabajador que reconoce el art. 4.1 e) ET , que no se ha acreditado en el caso de autos.

En lo que ahora interesa al presente recurso, en el que se insiste en que se ha producido una infracción del art. 24.1 de la CE , la parte alegó en suplicación que en el acto del juicio oral el Magistrado de instancia le impidió hacer alegaciones y no admitió la totalidad de la prueba propuesta. La Sala, tras recordar al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, entiende que en el caso de autos falta el elemento del carácter decisivo de las pruebas que se pretenden practicar, «porque la actora no centra su argumentación en la pretensión que ha ejercitado y que la Sentencia de instancia concreta de forma clara, sino en relacionar hechos y circunstancias que no resultan relevantes para el fondo del asunto ni acreditan la indefensión que sostiene para tratar de alterar el sentido del fallo exclusivamente pues, como señala la STC 101/1999, de 31 de mayo FJ 5, para apreciar la lesión del art. 24 (y por tanto la indispensable indefensión que podría justificar la nulidad de las actuaciones) es preciso que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, pues sólo en tal caso - comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora alegando, como se ha dicho, lesión del art. 24 CE porque ha sido objeto de discriminación, siendo esta en realidad la razón de la rebaja salarial de que ha sido objeto, y aportando de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31/01/2007 (rec. 422/04 ). Nótese que la parte alega ahora, lo que no ha hecho antes, una sentencia del juzgado resolviendo una reclamación de cantidad formulada por la actora frente a la empresa, con la pretensión de deducir de ahí la existencia de acoso que permita considerar ajustada a derecho su pretensión de extinción contractual. Sobre esta cuestión nada puede decirse pues, como se acaba de señalar, es una cuestión novedosa.

Por lo demás, resulta imposible apreciar contradicción con la resolución de referencia, pues aunque anula la resolución de instancia lo hace respecto de un supuesto y unas circunstancias fácticas que ninguna relación guardan con el presente litigio. En concreto, se refiere esta sentencia a una demanda formulada por un facultativo especialista para que se reconozcan una serie de cuestiones relativas a su jornada. Y lo único que hace la Sala de suplicación en la resolución que ahora se aporta es remitirse a lo dicho en otro supuesto similar para anular, porque el actor interesó en su escrito de demanda «certificación de las horas de trabajo, normal, de guardia y atención continuada, cumplimentadas por el actor en el periodo que se reclama con indicación de su ordenación semanal, cálculo del importe de la hora normal de trabajo, precio de la hora de guardia y Acuerdos sobre el mismo, así como cuadrante de organización horaria para el año 2001 y en su caso 2002 que afecte al actor; que la prueba fue admitida requiriéndose al Servicio Canario de Salud para su aportación; que en el acto de juicio el actor advierte que no se aporta la ordenación semanal de la jornada formulando protesta a efectos de recurso; que esta documentación es esencial en orden a acreditar si la jornada del actor supera o no 48 horas semanales en cómputo anual». Entiende la Sala que esta no aportación de la prueba coloca al actor en situación de indefensión.

Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que se cuestiona el derecho de la actora a resolver el contrato por la rebaja salarial en liza, argumentando que atenta contra su dignidad porque responde a una discriminación, pero sin acreditar hechos de esta relación de causalidad, y sin demostrar en suplicación la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Técnica que en realidad reproduce en casación, pues nada alega, ni aporta sobre las pruebas concretas que no se le permitieron realizar, ni sobre su relevancia para la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

En realidad lo que la parte pretende es una novedosa valoración de la prueba que no tiene cabida en el presente recurso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

También alega la parte de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (rec. 95/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un conflicto colectivo, sobre modificación sustancial consistente en convertir parte del salario fijo en variable, que ninguna similitud guarda con el presente, pues en ella se discute la legalidad de la medida, entendiendo la Sala que excede de la consideración de simple cambio en el sistema de remuneración a que se refiere el art. 41.1,d) ET . Huelga señalar que nada de ello se discute en el caso de autos, pues en el presente pleito no se ventila lo ajustado o no a derecho de la medida empresarial, ni se pretende su anulación, sino la extinción contractual por atentado contra la dignidad, sobre lo que la sentencia de referencia no contiene, por razones obvias, pronunciamiento alguno.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 279/14 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1262/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra KPMG, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR