ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7956A
Número de Recurso2867/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 37/2012 seguido a instancia de DON Ruperto contra PAVIMENTOS SUÁREZ VIBEL S.L. MAPFRE INDUSTRIAL S.A., OBRAS Y VÍAS DE GALICIA S.A. ASEFA S.A., sobre cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ruperto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de DON Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 3829/2012 ), que el actor sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la empresa Pavimentos Suárez Fidel SL, que realizaba una obra para el contratista principal Obras y Vías de Galicia SL, consistente en que la propietaria de la obra procedió a apagar las luces y cerrar el bloque en el que aún se encontraba el actor, que comenzó a bajar las escaleras a oscuras y cayó del último escalón del portal, contando la escalera con barandillas de obra y estando pavimentada. Consta que la obra contaba con plan de seguridad y salud, que el demandante fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, que solicitó la imposición del recargo pretensión que fue desestimada, y que percibió 21.000 euros en concepto de indemnización prevista en la norma convencional. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que reclamaba indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no procede la revisión de hechos probados propuesta para indicar que la obra no contaba con un plan de seguridad y salud, ni que se hubiera designado un encargado responsable de la seguridad, ni que se hubiera seguido la normativa aplicable, por cuanto lo que pretende la parte es que se valore nuevamente la prueba tenida en cuenta por la Magistrada de instancia. Añade la Sala que no se constata la infracción de medidas de seguridad que hayan sido la causa eficiente del accidente del recurrente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, articulando el recurso en preparación en torno a lo que identifica como tres motivos, en los que alega, en síntesis, que debería haberse procedido a la modificación de hechos probados para con fundamento en ellos estimar la demanda y condenar a las empresas a la indemnización, señalando: 1) como motivo primero, incongruencia interna por cuanto rehúsa la sentencia de suplicación proceder a la modificación, cuando en realidad se constata que no existía plan de seguridad, ni encargado de seguridad, ni se habían adoptado medidas de prevención exigibles en el ámbito de la construcción, para lo que invoca dos sentencias de contraste; 2) como segundo motivo, en el que señala que "La falta de propuesta de texto alternativo no constituye un requisito estricto y su ausencia no constituye causa de rechace del motivo" , para lo que invoca hasta tres sentencias de contraste; y 3) como tercer motivo, que "la sentencia impugnada parece confirmar como hecho probado la existencia de un plan de seguridad y salud con base en los hechos declarados probados por una sentencia anterior en que el demandante reclamaba un recargo por falta de medidas de seguridad y que ha sido resuelto negativamente por la Sala" , para lo que invoca una sentencia de contraste.

En el folio 2 del escrito de interposición, la parte recurrente señala que "de las seis sentencias señaladas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso, y a pesar de que las seis son esencialmente iguales, mediante el presente escrito se selecciona como contradictoria a efectos del presente recurso la sentencia nº 608/2006 de 13 de junio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria " , si bien a continuación determina que además se aporta la certificación de las cinco sentencias restantes, señalando que no se ha procedido a la revisión de hechos probados de la sentencia a tenor de las pruebas documentales y periciales practicadas, cuando ello debería haberse hecho teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos que cita, además de que debería hacerse referencia a la ausencia de responsable de seguridad, aludiendo a la declaración del representante legal de la empresa y al aparejador de la obra, a que no se entiende porqué la sentencia cita la póliza de Mapfre que consta en los hechos probados, y señala que "en definitiva, entendemos procede la modificación del hecho probado primero" (folio 7 del escrito de interposición). A continuación señala que se denunció la infracción de normativa legal, y aun así se desestimó el recurso, pasando en el folio 11 del escrito de interposición, a señalar que "en relación a la seleccionada como contradictoria Sentencia nº 608/2006, de trece de Junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria " , existiría contradicción, por cuanto "en tanto que la sentencia hoy recurrida, desestima la pretensión de la parte actora, entendiendo que no se ha acreditado la negligencia del empresario, o la relación de causa efecto entre lesiones y la omisión empresarial, en la de comparación se entiende vulnerado el artículo 1101 y 1902 del CC , por no haber agotado las previsto en impuestas pro el RD 1627/1997 en lo que hace a los accesos" .

Pues bien, teniendo en cuenta lo confuso del escrito de interposición del recurso, podría concretarse el núcleo de la contradicción en que sí ha existido por parte el empresario infracción de medidas de seguridad, y que además debería haberse procedido a la modificación de hechos probados.

A continuación, y en el folio 13 del escrito de interposición, señala la parte recurrente que existen otras sentencias contradictorias, pasando a desgranar, en los 5 folios siguientes, las razones por las que entiende que existiría contradicción con las otras cinco sentencias de contraste invocadas en el escrito de preparación del recurso, para pasar, en el folio 18 del escrito de interposición, a identificar, en lo que denomina motivo primero de casación, que se debería haber procedido a modificar los hechos probados, señalando en la folio 19 del escrito de interposición, que la sentencia de contraste es la del TSJ de Cantabria, si bien insiste en que "en este punto de modificación de los hechos probados, resulta importante reseñar la doctrina sustentada por la Sala de los Social del TSJ Castilla León" , invocando una sentencia distinta, señalando en el folio 20 que es igualmente de contraste la sentencia del TSJ Canarias, y en el folio 21, la sentencia del TSJ Galicia. Además, en el folio 21 del escrito de interposición, identifica un segundo motivo respecto del que refiere que "se formula, con carácter subsidiario respecto del anterior" , señalando en el folio 22 que "esta parte entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de las de contraste" , sin identificar éstas y aludiendo a que se han infringido los preceptos que cita.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, en realidad la parte recurrente articula el recurso en torno a un motivo en el que interesa se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo al haber existido incumplimiento de la normativa de prevención, que entiende debería haberse expuesto en los hechos probados, es decir, en realidad estaría planteando dos motivos de casación: 1)El primero, por el que entendería que procedería la modificación de hechos probados por las razones que esgrime y con fundamento en la documental que cita; y 2) El segundo, por el que entendería que en atención a ello, se ha producido un incumplimiento de la normativa de prevención que lleva aparejada la sanción indemnizatoria por daños y perjuicios, y para ambos motivos, y a pesar de que a lo largo de todo el recurso la parte refiere a las 6 sentencias identificadas como contradictorias en preparación, la parte selecciona, como por otro lado se señala expresamente en el folio 2 del escrito de interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de junio de 2006 (Re. 306/2006 ).

Pues bien, antes de comenzar a analizar dicha sentencia, debe señalarse que tal y como estructura el recurso la parte recurrente, lo que pretende es que esta Sala IV procede a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de junio de 2006 (Rec. 306/2006 ). El actor en este caso venía prestando servicios como carpintero-montador para una empresa que había sido subcontratada para construir la estructura de madera de un pabellón deportivo. El 07-02-2002, estaba junto con un compañero realizando tareas de medición transversal del tejado del polideportivo, cuando pisó mal y cayó sobre unas barras de hierro, sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo y en la rodilla derecha. El andamio desde donde se produjo la caída tenía unos dos metros de altura y se encontraba situado sobre una plataforma de la zona externa de un muro de carga exterior del edificio que se elevaba por esa parte unos 2,40 metros y por la otra en caída libre hacia el interior del pabellón, unos 6 metros. Los argumentos de la Sala para declarar la existencia de responsabilidad empresarial, es que si el actor cayó sobre unas barras de hierro, había acopio de material junto al andamio, y se vulneró la normativa de prevención de riesgos laborales, ya que el hecho de que los andamios estuvieran sobre una estructura de hierro o al lado de material también de hierro es la causa del resultado dañoso, porque las lesiones se produjeron por la colocación de hierros en el lugar o junto al andamio, no por carencia del cinturón de seguridad o por la altura de los andamios, condenando a las empresa y a la compañía de seguros a abonar al actor las cantidades que constan en el fallo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con la forma en que ocurrieron los accidentes ni el incumplimiento de medidas de prevención, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se niega la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando la propietaria de la obra procedió a apagar las luces y cerrar el bloque en el que aún se encontraba el actor, que comenzó a bajar las escaleras a oscuras y cayó del último escalón del portal, contando la escalera con barandillas de obra y estando pavimentada, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por caída de un andamio que estaba sobre una estructura de hierro o al lado de material también de hierros, lugar inadecuado para su colocación, de ahí que en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se entienda infringida la normativa de prevención de riesgos laborales que conlleva el derecho del trabajador a la indemnización reclamada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que en realidad no se solicita la revisión directa de los hechos probados, sino que ésta devendrá como consecuencia de admitirse el recurso, lo que en ningún caso puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti en nombre y representación de DON Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 3829/2012 , interpuesto por DON Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 37/2012 seguido a instancia de DON Ruperto contra PAVIMENTOS SUAREZ VIBEL S.L. MAPFRE INDUSTRIAL S.A., OBRAS Y VÍAS DE GALICIA S.A. ASEFA S.A., sobre cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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