ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1529A
Número de Recurso2867/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 3829/2012 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra de fecha 18 de mayo de 2012 , promovido por el recurrente contra Pavimentos Suárez Vibel SL, Mapfre Industrial SA, Obras y Vías Galicia SA y Asefa SA, confirmando la misma.

SEGUNDO

Por escrito de 31 de julio de 2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 3829/2012 ).

TERCERO

Por Providencia de 12 de marzo de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , se daba cuenta de dos posibles causas de inadmisión: 1) Posible falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba; y 2) Posible falta de contradicción con la sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de junio de 2006 (Rec. 306/2006 ).

CUARTO

Por escrito de 16 de abril de 2015, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ), por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 14 de septiembre de 2015, el Letrado D. Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de D. Ruperto , presentó escrito en que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones y se anulara el Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ).

SEXTO

Por Providencia de 20 de octubre de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio fiscal para que efectuaran alegaciones, lo que se hizo por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de ASEFA SA, Seguros y Reaseguros, el 26-10-2015 y por el Ministerio Fiscal por informe de 10 de diciembre de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 3829/2012 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra de fecha 18 de mayo de 2012 , en pleito promovido por el recurrente contra Pavimentos Suárez Vibel SL, Mapfre Industrial SA, Obras y Vias Galicia SA y Asefa SA, confirmando la misma, sentencia que a su vez desestimaba la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ), al apreciar dos motivos de inadmisión: 1) Falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba; y 2) Falta de contradicción con la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de justicia de Cantabria de 13 de junio de 2006 (Rec. 306/2006 ).

Disconforme, la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ), por entender: 1) Que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inadmite el recurso al amparo de que se pretende la modificación de hechos probados, señalando que "lo que se denuncia en el recurso es la existencia de un error que condiciona, si duda el resultado: la inexistencia de un plan de seguridad de higiene para la obra en que se produjo el accidente. La sentencia recurrida da por acreditada su existencia y esta parte acredita que ello no es cierto" ; 2)Que no comprende las diferencias apreciadas en el Auto cuya nulidad se pretende; 3) Que existe incongruencia interna en el Auto cuya nulidad se interesa, por cuanto alude a los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento laboral que está derogada, y además existen sentencia de la Sala IV -cita la STS 19-04-2010 (Rec. 5872009)- que sí admite la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 30- 01-2014 (Rec. 3182/2012 ) y 14-10-2014 (Rec. 2427/2013 ) entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

En relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE , la misma, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede ser apreciada, y ello por las razones que a continuación se exponen.

La parte alude en primer lugar, a que en realidad lo que se denunció en el recurso de casación para la unificación de doctrina era un error existente ya desde la sentencia de instancia, que a su entender condicionaba el fallo, error consistente en que en realidad no existía un plan de seguridad e higiene en la obra en que produjo el accidente, señalando que la sentencia daba por acreditada su existencia, aunque "esta parte acredita que ello no es cierto" .

Pues bien, en el razonamiento jurídico primero del Auto de esta Sala de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ), ya se le dio respuesta extensa a la cuestión respecto de la que insiste en el presente incidente, y ello en relación a que no procedía la modificación de hechos probados por las fundamentadas razones que ya se le expusieron, y en particular, por cuanto conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es posible, en un excepcional recurso como el recurso de casación para la unificación de doctrina, proceder a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba obrante en autos, máxime cuando la referencia que ahora realiza en el incidente, en relación a la inexistencia de un plan de seguridad, ya se pretendió incorporar a los hechos probados en suplicación, y la modificación se inadmitió por pretender la parte recurrente (entonces) promotora del incidente (ahora) "realizar una nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por la Magistrada de instancia ".

En atención a ello, no puede estimarse que haya existido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del promotor del presente incidente, cuando la Sala ha seguido el reiterado y asentado criterio jurisprudencial en relación a la improcedencia de la revisión de hechos probados, y la misma se ha justificado detalladamente en el Auto cuya nulidad se pretende.

CUARTO

En relación con la segunda alegación que realiza el promotor del actual incidente, respecto de que no entiende las diferencias apreciadas en el Auto cuya nulidad se pretende entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, debe señalarse que en realidad lo que la parte está pretendiendo ahora es reiterar lo que ya expuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que tampoco se haya vulnerado derecho fundamental alguno -el promotor invoca el art. 24 CE -, puesto que la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmsión se apreció teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , por lo que el Auto de esta Sala de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ) se ajustó a lo dispuesto en las Leyes que ordenan los recursos.

QUINTO

Por último, señala el promotor del actual incidente, que el Auto de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ) incurrió en incongruencia interna, y ello por dos motivos. En primer lugar, señala que el Auto cita los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y dicha norma está derogada, lo que entiende es incongruente. Pues bien, dicha incongruencia no puede ser apreciada, ya que en realidad el Auto no se fundamenta en dichos preceptos, sino que los mismos se recogen en la transcripción de las sentencias que se realizan para razonar que existe reiterada jurisprudencia, que procede desde la extinta Ley de Procedimiento Laboral, según la cual esta Sala IV no puede revisar los hechos que constan probados ni puede proceder a valorar nuevamente la prueba.

En segundo lugar, alega que existen sentencias de esta sala IV que sí permiten la modificación de hechos probados, citando, en particular, la STS 19-04-2010 (Rec. 58/2009 ), que es una sentencia dictada en casación ordinaria, recurso éste en el que sí está prevista la modificación de hechos probados a diferencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, de ahí que lo expuesto en dicha sentencia no pueda ser en ningún caso de aplicación para sentencias o Autos dictados igualmente por la Sala IV del Tribunal Supremo pero en recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por último, y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de diciembre de 2015 el promotor de este incidente no puede "utilizar esta vía incidental para que como si de una nueva instancia se tratase, realizar una subjetiva valoración o interpretación de los hechos reiterando las alegaciones ya expuestas en los distintos trámites de este recurso".

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión, pretendiendo igualmente establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica en contra de los criterios de admisibilidad del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de D. Ruperto , contra el Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (Rec. 2867/2014 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2014, (Rec. 3829/2012 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Pontevedra de 18 de mayo de 2012 ( autos número 37/2012 ). Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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