ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7275A
Número de Recurso3130/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre e 2013, en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de Dª Angustia contra MILWARD BROWN SPAIN S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Raúl de Pedro Abad en nombre y representación de MILWARD BROWN SPAIN S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Además, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )--.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-7-2014 (R. 2085/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Millward Brown Spain, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la nulidad del despido objetivo del que había sido objeto.

El día 7-2-2013 la empresa notificó a la trabajadora demandante una carta de despido objetivo con efectos de la misma fecha, basándose en causas económicas, organizativas y de producción. La empresa comunicó a los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona el 30-1-2013 que procedería a despedir entre 26 y 29 trabajadores en dos fases diferentes y separadas. La empresa demandada pertenece a un grupo mundial dedicado a actividades en el ámbito de la comunicación, marketing, estudios de mercado, y relacionados, la cabecera del cual es la compañía WPP con sede a la isla de Jersey (Reino Unido). WPP tiene empresas en España dedicada a la misma actividad que MILLWARD BROWN SPAIN, SAU. La empresa demandada tenía en plantilla el mes de marzo de 2013 un total de 317 trabajadores. En Barcelona, según el boletín de cotización del mes de marzo, había 41 personas dadas de alta. Entre el 22-1-2013 y el 31-1-2013 despidió a 11 personas por causas productivas y organizativas, basándose en la extinción y resolución del encargo de los estudios de emisoras y discotecas por parte del cliente Cimec Investigación, SL. El día 7-2-2013 la empresa despidió por causas objetivas a 7 personas, 6 de las cuales pertenecían a Madrid, y una, la demandante, a Barcelona. El día 8-2-2013 despidieron a dos personas de Madrid, y el día 13-2-2013 otra más. El día 17-5-2013 despidieron a una persona de Barcelona, el día 21-5-2013 despidieron 8 de Madrid, y el 3-6-2013 fueron despedidas 2 personas de Madrid. Las razones alegadas por la empresa en todas las cartas de despido eran idénticas, si bien en las comunicaciones de mayo y junio de 2013 se introdujeron datos económicos del año 2013.

La Sala acoge alguna de las modificaciones fácticas solicitadas. En cuanto a la censura jurídica, se discute por la empresa que tuviera que acudir al procedimiento de despido colectivo, lo que ha determinado la calificación de nulidad del despido individual aquí debatido.

Comienza la Sala indicando que el esquema legal funciona a partir de tres elementos: el conceptual (las extinciones computables), la unidad de cómputo, el elemento numérico (la relación entre las extinciones y el nivel de empleo de la empresa) y el temporal (el periodo de cómputo). La unidad de cómputo se considera que debe ser la empresa y no el centro de trabajo, con cita la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala IV de 9-4-2014 (R. 2022/2013 ) [que es la invocada de contraste para el segundo motivo], en relación al cómputo del periodo de 90 días. Analiza seguidamente las extinciones computables de acuerdo con el art. 51 ET , indicando al efecto que la actora fue despedida por causas objetivas el 7-2-2013, día en el que también se extinguieron por las mismas causas los contratos de trabajo de otros 6 trabajadores de la empresa. En el período de 90 días anteriores al cese de la actora se extinguen 11 contratos por causas objetivas; en el período de 90 días que se inicia con el despido de la actora, se extinguen 10 contratos contando el de ésta; y en el siguiente período de 90 días otros 11 contratos. Por tanto, contando hacía atrás y hacia delante, tenemos tres períodos sucesivos consecutivos de 90 días en los que la empresa ha llevado a cabo un total de 32 extinciones contractuales.

Continúa la Sala indicando que el problema del cómputo del periodo de 90 días que establece el art. 51.1 ET ha sido resuelto por la doctrina unificada elaborada por el Tribunal Supremo [en concreto alude a algunas de las sentencias que cita la anterior sentencia de este Tribunal Supremo [SSTS de 23-4-2012 (R. 2724/2011 ) o de 3-1-2013 (R.1362/2012 )], y puede resumirse de la siguiente manera: 1º) El período de referencia de 90 días contemplado con carácter general en el párrafo primero del art. 51.1 ET tiene como día final (dies a quem) de cómputo el de la extinción del contrato de cada trabajador, y como día inicial (dies a quo), el día 90 computado a partir de la fecha en que se produjo la extinción; 2º) En la regla antifraude a la que hace referencia el último párrafo del artículo 51.1 ET , en cambio, el día inicial de cómputo del período "siguiente" es el del despido amparado en el art. 52.c) ET , y por lo tanto el "dies a quo" coincide con el "dies a quem" del periodo anterior; 3º) Ni la regla general ni la regla antifraude impiden que se pueda declarar la nulidad del despido si el empresario realiza otras extinciones en momentos temporales próximos de los que se pueda presumir que sabía que las iba a adoptar, y que no lo hizo para eludir el procedimiento de los despidos colectivos. De apreciarse esa intención, esas extinciones cabe computarlas por constituir fraude de ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 CCivil; 4º) Corresponde al empresario y no al trabajador demandante la carga de probar las concretas causas de la extinción de los contratos de trabajo producidas en los períodos de referencia, a efectos de delimitar si constituye o no una extinción computable por razón de su causa.

A partir de esta premisa, tomando como punto de partida la fecha del despido (dies a quem), a efectos de saber si se cumple o no la regla general, resulta que en los noventa días anteriores a la fecha del despido el número de despidos computables (11) no superaba los límites que hubieren obligado a la empresa a acudir al procedimiento que regula el artículo 51.2 y ss ET y 124 LRJS .

Si se acude a los momentos posteriores cabe aplicar la regla antifraude, pues la suma de extinciones computables en períodos sucesivos de 90 días supera el umbral de los 30 despidos. No obstante, es preciso analizar si las 11 extinciones anteriores responden a las mismas causas que los despidos de la actora y demás trabajadores hasta completar las 32 extinciones. El supuesto ordinario del art. 51.1 ET no excluye las extinciones del contrato por causas empresariales diferentes, sino que expresamente señala que se computan todas las que tienen lugar a iniciativa empresarial, salvo las que se fundan en circunstancias vinculadas a la persona del trabajador o las extinciones efectuadas al amparo del art. 49.1.c) ET . Pero en un despido por goteo o en fraude de ley se excluirían del cómputo las extinciones por causas objetivas que respondan a diferente causa empresarial. Sin embargo, la Sala no aprecia razón de peso para no computar, como pretende la demandada recurrente, esas 11 extinciones, por causas productivas y organizativas, pues basándose estas causas, según las cartas de despido, en la extinción y resolución del encargo de los estudios de emisoras y discotecas por parte del cliente "Cimec Investigación, SL", tales causas sin duda son semejantes, si no idénticas, a las de los posteriores despidos. Pues si en aquellas cartas extintivas se justificaba la extinción de contratos en la cancelación del encargo de un concreto cliente, en los restantes despidos, al margen de que se añade una causa económica, las causas productivas y organizativas invocadas son análogas, pues también se fundamentan, aunque ahora se haga de forma genérica, en que los clientes han dejado de requerir los servicios de la compañía o bien hacen menos pedidos y negocian un precio inferior.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la empresa comunicó a los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona el 30-1-2013 (cuando entre el 22 y el 31 de dicho mes y año ya había despedido a 11 trabajadores), que procedería a despedir entre 26 y 29 trabajadores en dos fases diferentes y separadas, ello permite también presumir que la empresa ya sabía que iba despedir a otros trabajadores por causas análogas superando los umbrales estipulados en el art. 51.1 ET , lo que permite extraer que la conducta de la empresa es en todo caso fraudulenta, en aplicación de la regla antifraude y de la previsión del art. 6.4 CC , pues, en definitiva, se ha utilizado la vía del artículo 52.c) ET como instrumento para evitar la tramitación de un despido colectivo, debiendo confirmarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto declara la nulidad del cese, si bien lo haga por razones diversas a las expuestas en la presente resolución.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de tres motivos para los que se alegan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar el concepto de "causas nuevas" que contempla el art. 51.1 ET , ya que el actor alega despido "por goteo" y la empresa invoca la corrección de la extinción individual por la concurrencia de causas nuevas motivadas por la pérdida de encargos profesionales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19-6-2013 (R. 109/2013 ), que desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y declarado la procedencia de su despido por causas objetivas llevado a cabo por la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA (PROSETECNISA).

La empresa demandada comunicó al actor por escrito su decisión de extinción de la relación laboral con efectos del 2-5-2012, invocando causas organizativas, productivas y económicas, En los 90 días anteriores al despido, del 2-2-2012 al 2-5-2012, la empresa demandada ha decidido la extinción de la relación laboral de 28 trabajadores de los distintos centros de trabajo (20 por causas objetivas -uno de ellos el actor-, otros 4 trabajadores por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia y, por último, de otros 4 por despido disciplinario sin que conste que su procedencia o improcedencia). Desde el 3-5-2012 hasta el 14-6-2012, fecha de la interposición de la demanda, otros 19 trabajadores de la empresa demandada vieron su relación laboral extinguida (14, por causas objetivas y los otros 5 por despido disciplinario sin que conste su procedencia o improcedencia). Constan las diversas supresiones de servicios comunicadas por las empresas contratantes, así como los datos económicos de la empresa demandada.

El trabajador no discute en el recurso las extinciones habidas en la empresa dentro del plazo de 90 días computado con anterioridad a la fecha del despido ni sus causas, manteniendo que los despidos posteriores al del demandante atienden a causas que no pueden considerarse nuevas sino conocidas previamente por la empresa, quien dispuso las extinciones operadas a su conveniencia con el propósito de eludir los trámites del despido colectivo. Sin embargo, el Tribunal rechaza el argumento. Considera que en el período de 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente las extinciones efectuadas no superan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores (la suma de extinciones computables, no supera el número de 30, ya que son 24). En cuanto a la existencia de un proceder fraudulento de la mercantil demandada, si los despidos no obedecen a un plan o proyecto unitario desarrollado en el tiempo, la alteración de la calificación de los despidos ya pasados en virtud de despidos posteriores resulta perturbadora. De este modo, sólo si se acreditase una preexistente unidad de la intención empresarial, de forma que todos los despidos efectuados se demostraren operados en razón de la misma conducta, podría entenderse que en el momento del despido ya sería exigible la tramitación del expediente de regulación de empleo. Y dicha unidad de intención o acto no ha sido acreditada pues, la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes, necesidades dimanantes de estas comunicaciones que son independientes entre sí, que no obedecen ni pueden obedecer a ningún concierto o propósito conjunto, que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso que, por el solo hecho de terminar consistiendo en el despido de los trabajadores adscritos a los servicios cancelados, no evidencia ni permite tener por constatada una voluntad unitaria de eliminar un número determinado de puestos de trabajo en el seno de la empresa que se hubiere articulado indebidamente a través de una conducta elusiva del mandato normativo. Así las cosas, no se justifica que en el sucesivo período de 90 días computables (previo y posterior al despido analizado y desde la ausencia de un fraude de ley) las extinciones efectuadas superen el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados por las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En primer término, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que las causas alegadas por la empresa en todos los supuestos son semejantes, si no idénticas; mientras que en la sentencia de contraste se ha probado que las justificaciones de los despidos analizados son distintos, pues responden a necesidades que son independientes entre sí, que no obedecen a ningún concierto o propósito conjunto, ya que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso. En segundo lugar, y, en todo caso, en la sentencia recurrida la Sala ha entendido acreditada la existencia de fraude de ley, pues se constatan extinciones, por causas productivas y organizativas cuyas causas son semejantes, si no idénticas, a las de los otros despidos, lo que se entiende corroborado porque la empresa ya sabía que iba despedir a otros trabajadores por causas análogas superando los umbrales estipulados en el art. 51.1 ET , teniendo en cuenta que la empresa comunicó a los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona, habiendo ya despedido a 11 trabajadores, que procedería a despedir entre 26 y 29 trabajadores en dos fases diferentes y separadas. Y no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que lo apreciado ha sido la ausencia de fraude de Ley, toda vez que la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes.

CUARTO

El segundo motivo de recurso versa sobre el cómputo de los umbrales temporales del despido objetivo contemplados en el art. 51.1. ult. parr. ET .

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 9-4-2014 (R. 2022/2013 ). En este caso el despido por causas objetivas se produjo el 30-9- 2011, fecha en la que la demandada empleaba a un total de 179 trabajadores. La sentencia de instancia, tras considerar acreditado que, en los 90 días anteriores al despido de la actora, la empresa había despedido a otros 13 trabajadores por las mismas causas objetivas, quedando probado así mismo que en los 90 días siguientes a aquel despido también se habían despedido a otros 9 trabajadores por los mismos motivos, sumando 22 despidos en total, entiende superado el porcentaje previsto en el art. 51 ET (10%) sobre la plantilla empresarial y, en consecuencia declara nulo el despido de la demandante; resolución que se confirma por el Tribunal Superior.

La sentencia de este Tribunal Supremo indica que la cuestión a resolver es si las extinciones de contratos a tener en cuenta han de ser las realizadas en un período de 90 días precedente a la fecha de la extinción o si también cabe incluir los 90 días posteriores a la decisión extintiva. Y estima el recurso de unificación presentado por la empresa demanda, tras referirse a la doctrina de la Sala [entre otras, SSTS de 23-4-2012 (R. 2724/2011 ) o de 3-1-2013 (R.1362/2012 )]; porque en el caso han de tenerse en cuenta únicamente las extinciones producidas en los 90 días anteriores a la fecha de la extinción de referencia, esto es, el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es claro que ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, en esencia, 1º) El período de referencia de 90 días tiene como día final (dies a quem) de cómputo el de la extinción del contrato de cada trabajador, y como día inicial (dies a quo), el día 90 computado a partir de la fecha en que se produjo la extinción; 2º) El propio art. 51.1. ult. párr. ET permite declarar la nulidad del despido si el empresario realiza otras extinciones en momentos temporales próximos de los que se pueda presumir que sabía que las iba a adoptar, y que no lo hizo para eludir el procedimiento de los despidos colectivos, pues esas extinciones cabe computarlas por constituir fraude de ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 CCivil, sucede que los hechos acreditados en cada caso son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de fraude de ley, dicho fraude no consta haya sido tomado en absoluto en consideración en la sentencia de contraste.

QUINTO

En el tercer motivo tiene por objeto determinar que no es posible seguir contabilizando extinciones de contratos cuando transcurre un periodo de más de 90 días sin despidos.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-1-2012 (R. 5429/2011 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, THYSSENKRUPP XERVON, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando la procedencia de la extinción objetiva de su contrato, con efectos de 22-7-2010.

La Sala inicia sus razonamientos jurídicos refiriéndose, con carácter general, a la doctrina seguida en pronunciamientos anteriores sobre el cómputo de los 90 días del art. 51.1 ET , y finaliza con la referencia a que "...el trabajador puede aducir despidos que en el momento del suyo desconozca y que hasta el momento del juicio puedan producirse, pues si aduce la nulidad por existir fraude por "goteo" ( art. 51.1 último párrafo), nada impide que hechos nuevos o de nueva noticia accedan al acto de la vista ( art. 286 LEC y art. 85 y 88 LPL ), respetando así el tenor literal de la norma que habla de períodos sucesivos de 90 días, sin que el despido del trabajador ponga fin a dichos períodos, que siguen corriendo con independencia de su despido y que sólo detienen "el marcador" que computa las extinciones, cuando en un período de 90 días no se produzca en la empresa extinción alguna computable".

Continúa indicando en el que caso no se trata de computar o no los despidos posteriores al enjuiciado, sino que se plantea la interpretación que deba darse a la regla del artículo 51.1 del ET penúltimo párrafo, en el que se dispone textualmente que "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia, por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c.) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco". Y concluye que consta acreditado que en el período de 22-1-2010 a 22-4-2010 se produjeron 3 despidos reconocidos como improcedentes, así como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, totalizando 4 despidos en el referido período, que no son computables conforme al artículo 51.1 del ET , por no alcanzar el mínimo de 5 exigible, a lo que añade que el despido objetivo por ineptitud sobrevenida tampoco sería computable a la hora de determinar el número de extinciones producidas en ese primer período de 90 días.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La cuestión suscitada por la parte recurrente, el cómputo de extinciones producidas con posterioridad al segundo periodo de 90 días, no ha sido en absoluto objeto de debate en la sentencia de contraste, y, como se ha dicho, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos.

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de mayo 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2015, respecto del primer motivo, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de su propia valoración de la prueba, e igualmente alegando la contradicción en el segundo y tercer motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de MILWARD BROWN SPAIN S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2085/2014 , interpuesto por MILWARD BROWN SPAIN S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre e 2013, en el procedimiento nº 201/2013 seguido a instancia de Dª Angustia contra MILWARD BROWN SPAIN S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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