STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8542
Número de Recurso2566/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Elsa, representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, contra Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de fecha 5 de febrero de 2003, confirmado en súplica por auto de 5 de septiembre de 2003, sobre medidas provisionalísimas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con fecha 5 de febrero de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada expresada en el hecho único de la presente resolución"

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Doña Elsa, que fue resuelto por otro de fecha 5 de septiembre de 2003, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA DIJO: se desestima el recurso de súplica a que se refiere el hecho único de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Elsa, formalizándolo en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 129 de la misma Ley .

TERCERO

El recurso fue admitido por providencia de 31 de mayo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 17 de julio de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 10 de octubre de 2007, y quedando pendiente de señalamiento cuando por su turno corresponda.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2566/2004 el auto de fecha 5 de febrero de 2003 (confirmado por el de 5 de septiembre de 2002 ), dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su recurso contencioso administrativo nº 162/03, por el cual se denegó la suspensión provisionalísima del acto allí impugnado, que era la resolución de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Subdelegación de Gobierno en Huelva de fecha 29 de octubre de 2002, que denegó la solicitud de permiso de trabajo instada por la recurrente.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, al no ser susceptible de casación el auto que deniega la solicitud de medidas cautelares solicitadas al amparo del articulo 135 de la Ley Jurisdiccional (precepto referido a las llamadas "medidas provisionalísimas" que cabe dictar "inaudita altera parte" en casos de "especial urgencia"), pues esa clase de resoluciones no se halla citada entre los prevenidos en el artículo

87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, la parte recurrente, al interponer el recurso contencioso-administrativo, pidió la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado "como medida provisionalísima y cautelar" -sic-, y la Sala dio a esta petición el trámite previsto para las medidas provisionalísimas en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, resolviendo sin audiencia de la parte contraria mediante auto de 5 de febrero de 2003, en el sentido de denegar la cautelar solicitada. Contra esta decisión del Tribunal a quo, confirmada en súplica por ulterior auto de 5 de septiembre de 2003, se ha promovido el presente recurso de casación.

Pues bien, el artículo 87.1 de la mencionada Ley limita el recurso de casación contra autos sólo a determinados supuestos, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian en aplicación del articulo 135 de la Ley Jurisdiccional, tal y como ha declarado la Sección 1ª de esta Sala en autos de 24 de enero de 2003 (RC 3364/2001) y 23 de enero de 2007 (RC 5240/2003 ), habida cuenta que aun en el caso de denegarse la cautelarísima, el interesado puede efectuar la solicitud de medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la tan citada Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, debe inadmitirse el presente recurso de casación al concurrir la causa prevista en los artículos 93.2.a) y 95.1, en relación con el 87.1, todos ellos de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por Doña Elsa contra Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de fecha 5 de febrero de 2003, confirmado en súplica por auto de 5 de septiembre de 2003, sobre medidas provisionalísimas. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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