STSJ Cantabria 827/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:1422
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución827/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00827/2007

Rec. Núm. 646/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marí Jose siendo demandado el Servicio Cantabro de Salud sobre Seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Marí Jose, viene prestando sus servicios para el Servicio Cántabro de Salud como Médico Interno Residente en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla para la formación como especialista en Obstetricia y Ginecología en virtud de contrato celebrado el 16 de Junio del 2003.

  2. - El valor del trienio para la categoría de la actora es de 41,10 euros en el año 2005 y de 41,93 euros en el año 2006.

  3. - De estimarse la demanda, la cantidad que le hubiese correspondido percibir a la demandante en concepto de trienios asciende a 2 O 9,93 euros por el período Junio a Octubre del 2006.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  5. - La cuestión litigiosa afecta potencialmente a todos los Médicos Internos Residentes del servicio Cántabro de Salud.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante, médico interno y residente, pretendía el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de antigüedad por el período junio a octubre de 2006 y la condena del Servicio Cantabro de Salud demandado al abono de la cantidad de 209,65, en concepto de antigüedad devengada y no pagada.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, se alza en suplicación la representación letrada de las actoras y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesan que se declare su derecho al cobro del complemento de antigüedad-trienio- reclamado y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica denuncian las recurrentes, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Argumenta la recurrente, en primer lugar, que el citado RD 1146/2006, al regular las relación laboral especial de los médicos internos y residentes, no excluye expresamente el derecho de este personal, con lo que nada impide que, mediante la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, se les reconozca tal derecho: dispone el Art. 15.6, tras la reforma operada por la Ley 12/2001, que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación"

Señala la recurrente además del rango superior del Estatuto de los Trabajadores, que el periodo reclamado es anterior a la promulgación del RD 1146/06 y, en consecuencia, tanto por ser de rango superior como por ser la normativa única deberá aplicarse la norma estatutaria que se deja transcrita.

Expresábamos ya en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007 (sentencia 689-2007), como recuerda la STS de 7 de julio de 2006 que la Ley 44/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, al determinar tanto en su Art. 20.3.f) como en la Disposición Adicional Primera, que el Gobierno, mediante Real Decreto, regulará la relación especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables, estableciendo un marco general y homogéneo para todo el personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación en el que se regulen las particularidades de su jornada de trabajo y régimen de descanso, los supuestos de resolución de los contratos, cuando no superen las evaluaciones establecidas, la duración de los contratos....etc. estableció una reserva reglamentaria a favor del Gobierno para regular de forma unitaria las condiciones de formación y de trabajo de los médicos internos y residentes.

Esta reserva la volvió a reverdecer el Art. 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, estableciendo dentro de sus funciones, la de negociar entre Gobierno y Sindicatos, los aspectos relacionados con la relación especial de residencia que el Gobierno regulará por Real Decreto, donde se establecerán, las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descanso. Fruto de cuyo dialogo, como recuerda en su exposición de motivos el RD 1146/06, fue "la incorporación a la regulación de una buena parte de las propuestas efectuadas por dichas organizaciones sindicales".

De acuerdo con el Art. 1.4 de RD 1146/06 citado, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.

Consiguientemente los derechos y obligaciones que dimanan de esta relación especial se regirán:

  1. por el R.D. 1146/06, de 6 de octubre.

  2. En esta relación especial se aplicaran, además de sus derechos y deberes específicos, los derechos establecidos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores (Art. 4 del de RD 1146/06 ).

  3. como derecho supletorio se aplicara la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  4. por el convenio colectivo que, en su caso, resulte aplicable (Art. 2.2.j ) del RD 1146/06).

  5. por la voluntad de las partes, que deberá sujetarse a las normas imperativas del RD 1146/06 y a las demás que sean de aplicación, respecto de las que no podrá establecer condiciones menos favorables.

    Naturalmente que toda esta regulación viene presidida por el...

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