STS, 7 de Julio de 2006
Ponente | VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2006:5152 |
Número de Recurso | 117/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
ANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de abril de 2005, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), IAC, sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido en concepto de recurrido la GENERALITAT DE CATALUÑA representado por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA representada por la Letrada Doña Begoña Pérez Crespo, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ
Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare que plena aplicación al colectivo de médicos residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del ICS la totalidad de las condiciones de trabajo recogidas en el vigente Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 21 de abril de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar la demanda nº 1/05 interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. contra l'INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, GENERALITAT DE CATALUNYA, COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y I.A.C., absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas.
En dicha sentencia consta bajo la denominación de antecedentes lo siguiente: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios como Facultativos Residentes (MIR) en cualquiera de los Hospitales que dependen del Institut Catalá de la Salut (Instituto Catalán de la Salud). 2º.- Actualmente las relaciones laborales entre la Generalitat de Catalunya y su personal laboral están reguladas por el V Convenio Colectivo, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña con fecha de 21 de febrero de 2001. Su ámbito personal está establecido en el artículo segundo del mencionado Convenio y es el siguiente: "Este Convenio es de aplicación al personal que, con relación jurídico laboral, presta o preste servicios a la Administración de la Generalitat de Cataluña, a sus organismos autónomos, a otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la función pública de la Generalitat de Catalunya, y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que el personal de éstas no esté sometido a un régimen estatutario específico. Queda excluido del presente Convenio: El personal que presta servicios a: Entidades de derecho público sometidas a derecho privado. Empresas de carácter público, creadas por la Generalitat de Catalunya, sean sociedades con participación mayoritaria o sean sociedades vinculadas. El personal que presta servicios en consorcios en los cuales participe la Generalitat de Catalunya. Los profesionales cuya relación con la Generalitat se derive de la aceptación de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio, mediante un contrato específico". 3º.- El Institut Catalá de la Salut es una entidad pública que fue creada por la Ley 12/1983 del Parlamento de Cataluña y gestiona los servicios y prestaciones sanitarias de la Generalitat de Catalunya. 4º.- Los Facultativos Residentes, una vez han obtenido plaza para iniciar su formación como residentes de primer año en cualquiera de los hospitales del ICS, firman un contrato de trabajo con éste, mediante el cual se obligan simultáneamente a prestar un trabajo y a recibir una formación práctica bajo la supervisión del coordinador de la Unidad Docente, y la Unidad Docente del Institut Catalá de la Salut a retribuir aquél trabajo y a facilitarle la formación práctica profesional necesaria para la obtención del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. En el mencionado contrato se regulan sus condiciones de formación, económicas, jornada y horario, vacaciones, descanso semanal, prestación de servicios asistenciales, permisos, participación en órganos colegiados, afiliación a la Seguridad Social y evaluación. Asimismo, se regula la suspensión del contrato, sus derechos en relación a la formación y a los deberes específicos, así como las causas y efecto de la extinción del contrato. 5º.- En la actualidad en el denominado "Foro Marco para el Diálogo Social", creado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del cual forman parte las organizaciones sindicales más representativas, se están negociando las condiciones laborales del colectivo afectado por el presente conflicto colectivo".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en el que se alega infracción del artículo 2 de V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña y de los artículo 3, 121 a 1289 del Código Civil.
Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en que tuvo lugar.
La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 21 de abril de 2005, en proceso de conflicto colectivo, desestimó la demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en Cataluña (FSP-UGT), frente a la Generalitat de Cataluña, Instituto Catalán de la Salud, Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC.OO.) y I.A.C., en petición de que se declare de plena aplicación al colectivo de Médicos Residentes que prestan servicios en los Hospitales del I.C.S. de la totalidad de las condiciones de trabajo recogidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas.
En dicha sentencia se razonaba, entre otros extremos que siendo la relación jurídica que mantiene el colectivo de autos con el Instituto demandado una relación laboral, configurada a través de un contrato formativo, en el sentido amplio de la expresión, con características muy diferentes a los contratos para la formación regulados en el artículo 11 del E.T., a los que por su naturaleza sui generis, no le son de aplicación el sistema retributivo de estos contratos teniendo sus propias normas reguladoras, entre ellas las establecidas en el R-D 127/1984 de 11 de enero, la Orden de 22-6-1995 y la Orden de 8 de agosto de 1986, complementadas con lo que establece el propio contrato de trabajo, había que llegar a la conclusión de que dicho Colectivo no estaba incluido en el ámbito de V Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Cataluña, pues así resulta de la interpretación que debe darse al artículo segundo de dicho Convenio, de acuerdo con los artículos 3, 1281 a 1289 del Código Civil; y ello porque siendo la finalidad principal de este tipo de contratos, formativos, en el caso de autos con el I. C. Salud, la formación, y no la de trabajo, ya que como establece el artículo 2 del R-D 127/84, la obtención del título de Médico Especialista requiere haber realizado íntegramente la formación de la especialidad correspondiente, de acuerdo con los programas que se determinan, ésta situación no es asimilable al resto de los trabajadores con contrato laboral incluido en el Convenio Colectivo; si las partes contratantes lo hubiera querido, lo hubiera dicho expresamente, máxime, si no hay en el Convenio cláusula alguna que haga referencia a los Mir, como sería lógico si se tiene en cuenta la peculiaridad de su relación laboral, aparte de que la gran mayoría de las cláusulas del Convenio, no son aplicables a dicho personal.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Federación demandante articulado en un único motivo amparado en el artículo 205 e) LPL por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver los autos objeto del debate, en concreto el artículo 2 de V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña y los artículo 3, 1281 a 1289 del Código Civil.
El recurso debe desestimarse por lo siguiente:
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No se discute en este recurso, aunque si se hizo en la instancia, el carácter de relación laboral que tienen los contratos celebrados entre los trabajadores que prestan servicios como Facultativos Residentes (Mir) en cualquiera de los Hospitales que dependen del Instituto Catalán de la Salud, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en varias sentencias, por todas, en la de 10-1-2005 (R-194/03) y 22-3-2005 (R-32/04), ni tampoco su carácter formativo, contratos que no tiene encaje en ninguno de los dos tipos de contrato formativo regulado en el artículo 11 del E.T.
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Igualmente dicho carácter formativo también resulta de los modelos de contratos que los Facultativos Residentes firmaban una vez obtenida plaza en un Hospital, como residentes de primer año, obligándose a recibir una formación práctica y a prestar un trabajo bajo la supervisión de un Coordinador de la Unidad Docente, facilitándose la formación práctica necesaria para obtener el título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, percibiendo una retribución y estando en el contrato reguladas las condiciones de formación, como todas las laborales relativas a jornada, horario, vacaciones, etc.; estamos por tanto ante unos contratos formativos "sui generis".
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No existe en el caso concreto un reconocimiento, norma o pacto que asimile al personal Mir dependiente de la Generalitat de Cataluña, en su derechos y obligaciones al personal laboral al que es de aplicación el V Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Cataluña de 21-2-2001 ni los Mir están comprendidos en el artículo 2 del Convenio, referido a su ámbito personal, como se pretende por el Sindicato demandante; es cierto que en dicho artículo se dice que el Convenio es de aplicación, entre otros supuestos, al personal, que con relación jurídico laboral, presta o prestó servicios en las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que el personal de estos no esté sometido a un régimen estatutario específico, y que los Mir, no están comprendidos en esta última excepción, al ser personal laboral, pero también es cierto, que tienen un régimen jurídico, singular y específico que regula la relación de los Mir con el organismo público del que dependen. Como ya hemos dicho este personal se rige por una normativa específica constituida por el R-D 127/84 de 11 de enero y R-D 931/95 de 9 de junio que regulan la obtención de los títulos de especialidades, la Orden de 22-6-1995 (Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de la formación de Médico y Farmaceúticos Especialistas) y la Orden de 8-8-1986, que regula las retribuciones del personal dependiente del Instituto Catalán de la Salud, por tanto no existe como se alega, un vacio normativo en la regulación de las condiciones de trabajo de dicho personal, que obliguen a aplicar supletoriamente el referido Convenio Colectivo.
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Es más, de la Ley 44/03 de 21-11 de Ordenación de las profesiones sanitarias, y de su Disposición Adicional Primera , apartado segundo, al decir que el Gobierno mediante Real Decreto, regulará la relación especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables, estableciendo, además las particularidades de su jornada de trabajo y régimen de descanso, los supuestos de resolución de los contratos, cuando no superen las evaluaciones establecidas, la duración de los contratos, posibles prórrogas y suspensión de la relación laboral, se llega también a la misma conclusión, como recoge la sentencia recurrida, pues dicha Ley establece una reserva reglamentaria a favor del Gobierno para regular de forma unitaria las condiciones de formación y de trabajo colectivo que nos ocupa; y dicha normativa es la antes relacionada, por último, el artículo 11 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, expresamente establece dentro de sus funciones, la de negociar entre Gobierno y Sindicatos, los aspectos relacionados con la relación especial de residencia que el Gobierno regulará por R- Decreto, donde se establecerán, las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descanso, extremos, que actualmente se están negociando como se recoge en la sentencia recurrida.
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De todo lo anterior se deduce que no cabe asimilar los Mir al resto de trabajadores con contrato laboral incluidos en el Convenio Colectivo, es más si esta hubiera sido la voluntad de los firmantes del Convenio, lo hubieran hecho constar expresamente, no cabe incluir a los Mir, dentro del Convenio Colectivo, por vía interpretativa, cuando como aquí sucede, hay normas específicas y doctrina jurisprudencial, que dictamina la especialidad de la relación de dicho colectivo.
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En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias 9-12-2004 (R-184/03), (sobre jornada de los Mir), 10-1-2005 (R-194/03), sobre conflicto colectivo Mir en País Vasco, en materia de retribuciones y sobre todo en la sentencia de 22-3-2005 (R-32/04) sobre la aplicación a los Mir del Convenio Colectivo de la Ciudad de Madrid, que estimó el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 30-12-2003, esta última citada en la sentencia recurrida, en el sentido de que aquel no era de aplicación, mientras la norma convencional no fue objeto de adaptación por vía normativa o de negociación colectiva, dado el régimen singular y específico de los Mir.
Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de abril de 2005, en Conflicto Colectivo iniciado a instancia del ahora recurrente contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), IAC. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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