La fragmentación del trabajo por cuenta ajena en la legislación. Comentarios

AutorArastey Sahún, Lourdes
Cargo del AutorMagistrada Especialista, Sala Social del TSJ de Cataluña. Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona. Miembro de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea, CGPJ.
Páginas39-54

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1. Introducción

Pretenden estas XIX Jornades Catalanes ahondar en la búsqueda de las fronteras trazadas entre del trabajo por cuenta ajena y lo que se ha dado en llamar zonas grises. En esa labor de discernimiento aparece una bisagra que, manteniendo la laboralidad de la prestación del servicio, engrana a menudo la relación laboral con otras actividades cubiertas por una protección menor o, al menos, distinta de la que se dispensa al contrato de trabajo ordinario. Me refiero a las relaciones laborales especiales.

La primera cuestión que debe resolverse es qué se entiende por relaciones laborales especiales, puesto que no existe una definición legal de las mismas. El art. 2 del ET se limita a establecer un listado de lo que se considera relaciones laborales de carácter especial y la única regla común a todas ellas es la que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto, que señala que la regulación de aquéllas respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución, declaración ésta que, por obvia, resultaba innecesaria, puesto que la calificación misma como laborales las hacía mecedoras del tratamiento dispensado al trabajo en el texto constitucional.

Esa relación entre la técnica de regulación y el respeto de los derechos laborales constitucionales básicos halla su punto de conflicto en el mecanismo seguido a raíz de la autorización legal conferida al Ejecutivo para llevar a cabo la reglamentación de estas relaciones laborales que, al quedar excluidas del Estatuto de los trabajadores, se hallan huérfanas de regulación de rango legal, para pasar a regirse por normas de naturaleza secundaria. Sobre esta cuestión mucho se ha debatido en la doctrina científica y han recaído

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algunos pronunciamientos constitucionales1, no del todo clarificadores de la problemática2.

En todo caso, la dificultad de encontrar un elemento común en las relaciones laborales especiales hace que sea también dificultosa la elaboración de un concepto de las mismas. A parte de caracterizarse porque su regulación no se halle en el ET, las relaciones laborales especiales obedecen a justificaciones distintas, sin que la motivación para tal exclusión de la regulación legal ordinaria pueda aquilatarse en un solo elemento. Así, si bien, muchas de ellas se apoyan en la naturaleza de los servicios prestados3, otras hallan fundamento en las características del empleador, o del trabajador y, en suma, cabe dudar de la clara motivación jurídica de algunas de ellas que, se han separado del régimen común, por otras causas ajenas al pensamiento jurídico.

2. El panorama de las relaciones laborales excluidas del estatuto de los trabajadores

A lo largo del tiempo las relaciones laborales que han ido quedando excluidas del Estatuto de los trabajadores han ido en aumento. El panorama actual permite extraer el listado siguiente:

2.1. Relaciones laborales especiales del art 2 et

Dada la finalidad de este trabajo no procede detenerse en este momento en el examen de cada una de esas relaciones laborales, cuyo desarrollo normativo se produjo por la vía de la actividad reglamentaria: Real Decreto 1382/1985, para el personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) ET; Real Decreto 1424/1985, para los trabajadores al servicio del hogar familiar; Real Decreto 782/2001, para el trabajo de los penados en instituciones penitenciarias; Real Decreto 1006/1985, para los deportistas profesionales; Real Decreto 1435/1985, para los artistas en espectáculos públicos; Real Decreto 1438/1985, para las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas; Real Decreto 1368/1985, para el trabajo de los minusválidos en centros especiales de empleo, y Real Decreto-ley 271986, para los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o análogas en puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

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2.2. Relaciones laborales especiales por extensión del apartado 1 i) del art. 2 et

Este apartado señala que serán relaciones laborales de carácter especial aquellas que así sean expresamente declaradas por una Ley.

Al amparo de esta cláusula han aparecido las siguientes relaciones laborales especiales.

2.2.1. Profesiones sanitarias

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias ordenaba al Gobierno la regulación de relación laboral especial de residencia, de quienes reciban formación dirigida a la obtención de un título de especialista en ciencias de la salud, siempre que tal formación se realice por el sistema de residencia previsto en el art. 20 de dicha ley en centro públicos o privados acreditados para impartir dicha formación. Tal desarrollo se encuentra en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud4

Hasta ese momento la doctrina del TS sostenía que, a diferencia de aquellos otros médicos sujetos a un régimen estatutario, y como lógica consecuencia de los contratos que celebran con las instituciones hospitalarias públicas, a los MIR se les aplicaban las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, y, ello, en cuanto en su relación jurídica de prestación de servicios concurren cuantos requisitos exige el artículo 1 ET para la existencia de un contrato de trabajo. Se venía considerando que las relaciones laborales de los MIR como contratos formativos sui generis ("personal laboral, pero también es cierto, que tienen un régimen jurídico, singular y específico", según la STS de 7 de julio de 2006), cuya normativa reguladora estaba contenida en los Reales Decretos 127/84, de 11 de enero, 931/95, de 9 de junio, que regulan la obtención de los títulos de especialidades, y, por tanto, no directamente equiparables a los contratos de trabajo comunes (se negaba así que pudiera serles de aplicación el convenio colectivo que no los mencionaba expresamente).

En la STS de 18 de febrero de 2003, se indicaba que Las particularidades de este contrato de trabajo formativo alcanzan a la ordenación de la jornada máxima de trabajo, en cuanto que la prestación de tales servicios profesionales está sometida a programas de formación médica elaborados por las llamadas "Comisiones Nacionales de Especialidad", que deben tener en cuenta el objetivo superior de alcanzar durante "un período limitado en el tiempo de práctica profesional ... Los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para

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ejercer la especialidad de modo eficiente" (art. 4.1. Párrafo segundo del RD 127/1984).

2.2.2. Menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Lo 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores (modificada por la Lo 8/2006 [L1]

La relación laboral de los menores internos fue declarada relación laboral especial por el art. 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre LMFAOS la que mantengan los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento. En dicho precepto se indicaba que tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social, autorizándose al Gobierno para establecer un marco de protección de Seguridad Social para los menores a que se refiere la presente disposición, que tenga en cuenta las especiales características y necesidades del colectivo.

El trabajo de los menores internos está regulado en el Real Decreto 1774/2004 (Reglamento de la LO de responsabilidad del menor). Se configura el trabajo como un derecho de todos los que tengan edad laboral legal. Se trata del derecho a un trabajo remunerado "dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que legalmente les correspondan". Esta matización nos lleva a la misma situación que la que subyace en el trabajo de los penados en instituciones penitenciarias.

El Reglamento fue objeto de impugnación, con la alegación de que su art. 53 vulneraba el derecho a la intimidad y a no revelar la condición de menores a los internos y que, además, la remisión al Real Decreto 782/01, regulador de la relación laboral especial de los penados, era contraria a la Ley por vulnerar los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley. Para las partes recurrentes, al posibilitarse que la entidad pública competente para la ejecución de las medidas, tenga la consideración de empleador, a fin de favorecer el trabajo productivo de los menores, se pone en evidente riesgo el derecho a la intimidad del menor en el sentido de que se conoce su...

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