Las nuevas relaciones laborales especiales y la introducción de especialidades en las relaciones laborales comunes

AutorLópez Gandía, Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Politécnica de Valencia
Páginas55-102

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1. Introducción

La creación de una relación laboral especial es una vía que ha utilizado el legislador para extender el derecho del trabajo. Es una operación delicada pues en primer lugar suele traducirse en una regulación diferente a la del trabajador común, por lo que se introducen diversidades y desigualdades de tratamiento que deben justificarse, para no vulnerar el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución. No parece tan difícil esta justificación al ser su complejidad mucho menor que la que se da en la fragmentación de la Seguridad Social, cuando distingue entre Régimen General y Regímenes especiales, pues en este caso la jurisprudencia constitucional tiene en cuenta el conjunto de la regulación del régimen y no diferencias singulares o aisladas, a efectos de su comparación con el Régimen General y justificar la diferencia de tratamiento. De otra parte las implicaciones económicas y financieras de la protección social frenan en muchas ocasiones el intervencionismo del Tribunal Constitucional a la hora de valorar las opciones legislativas. En materia laboral la visión global no es necesaria, sino más bien la justificación de la propia existencia de la relación laboral especial y a partir de ahí podría procederse a valorarse de acuerdo con los principios de adecuación y proporcionalidad si la diferencia de tratamiento es razonable, justificada y no resulta desproporcionada y si las especialidades introducidas son coherentes con las razones alegadas.

Lo que no cabe es limitarse, como a veces ha hecho el Tribunal Constitucional, a dar por válida sin más la especialidad como si fuera algo natural u obvio sin entrar a valorar si las razones que se alegan para crear una relación laboral especial- la que suele aparecer en las exposiciones de motivos de los Reales Decretos que las regulan- son convincentes y suficientes para justifi-

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car desde el principio de igualdad el desigual tratamiento, de manera que la

diferente regulación obedezca a situaciones verdaderamente desiguales.

De otra parte la regulación de las relaciones especiales plantea cuestiones que se relacionan en primer lugar con el sistema de fuentes, la reserva de ley y las posibilidades de deslegalización en materia laboral, dada su regulación por vía reglamentaria; y en segundo lugar con la aplicación supletoria del ET y del resto de la normativa laboral, individual, colectiva y de prevención de riesgos laborales. Recuérdese que la especialidad en principio va referida a la aplicación del Estatuto de los trabajadores, no al resto de la normativa laboral, y mucho menos si esta tiene por objeto regular y desarrollar derechos constitucionales en el ámbito laboral. Razones todas ellas que se añaden a las anteriores para que sea necesario justificar su existencia por la propia inadecuación de la regulación común del contrato de trabajo a estas realidades y colectivos.

En ese sentido, de hallarse justificada la existencia de relación especial, su creación vendría exigida por el propio principio de igualdad, esto es, tratar de manera desigual situaciones desiguales, si se demuestra la mencionada inadecuación de la regulación común. Pese a que son decisiones de política legislativa y criterios de oportunidad las razones que se encuentran en la base de la aparición histórica y actual de las relaciones laborales especiales, no por ello decaen las exigencias derivadas del principio de igualdad, aunque no sea fácil jurídicamente entrar a valorar las razones del legislador, que de acuerdo con el marco constitucional y dentro del propio concepto de trabajador (art. 35) -que no estaría constitucionalizado-, gozaría de un cierto margen de maniobra. Si la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante tolerante con la propia delimitación del concepto de trabajador -y el ejemplo más clamoroso ha sido la exclusión de los transportistas con vehículo propio tras la reforma laboral de 1994- parece poco realista esperar que intervenga en un terreno de frontera como éste, y sobre todo cuando las relaciones especiales son la vía de ingreso en el mundo laboral, lo que acaba condicionando la valoración que puede hacer el Tribunal Constitucional sobre las opciones del legislador ordinario. Y así se ha observado en relación con algunas de las relaciones especiales creadas en la onda de los años ochenta cuando todavía no se había producido la regulación reglamentaria prevista en el ET.

No obstante, como se verá más abajo, la creación de alguna relación laboral especial recientemente puede presentarse no sólo como una forma de clarificar situaciones jurídicas previas discutidas en el ámbito jurisdiccional, de sacar a algunos colectivos de las llamadas zonas grises, sino que acaba convirtiéndose en la vía a través de la cual se consigue impedir que el colectivo en cuestión se integre en el área tutelada del Derecho del trabajo como un trabajador más, con una relación laboral común, que probablemente sería la adecuada, al no justificarse suficientemente las especialidades alegadas para proceder a tal operación de separación o fragmentación.

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En efecto, las relaciones especiales de trabajo, cuya creación se remonta a la LRL de 1976, que introduce esa nueva denominación como algo distinto a los contratos especiales- expresión que queda reservada ahora a otra figuras, insertas en el propio Estatuto de los trabajadores-, han cobrado un renovado interés por su utilización reciente como forma de regulación/desregulación del trabajo de ciertos colectivos.

En un caso, el de la formación de especialistas en ciencias de la salud el reconocimiento de la laboralidad por este procedimiento específico (RD 1146/2006) no constituye una novedad, pues tradicionalmente, desde los años setenta, se ha regulado la formación de los llamados entonces MIR mediante contratos de trabajo, pese a que a veces se ha tenido que recordar por la jurisprudencia su caracterización como atípicos, especiales, sui gene-ris1, ya fuera frente a su configuración como estatutarios2, ya a efectos de la aplicación de la legislación laboral común3, pese a que formalmente hasta la Ley 44/2003 no se configurara como tal.

En otro caso, el de los abogados de despachos, la configuración como relación laboral especial, prevista por una norma extravagante a estos efectos (la disposición adicional 1ª de la Ley 22/2005 sobre cuestiones fiscales)4, que ha dado lugar al RD 1331/2006, obedece más bien a estrategias de política legislativa5y en parte también a las dificultades tradicionalmente encontradas en el ámbito judicial para el reconocimiento de esta relación como laboral.

También se han producido novedades importantes, en contratos que no se configuran como relaciones laborales especiales formalmente pero que presentan especialidades importantes como en las empresas de inserción o en los profesores de religión de los centros públicos.

Finalmente la suerte de las demás relaciones laborales especiales ha sido muy diversa. Algunas han sido objeto de reforma, por normas laborales propias, como la de establecimientos penitenciarios, otras se han situado tras

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cambios normativos importantes en una perspectiva nueva, como la de los minusválidos en centros especiales de empleo (enclaves laborales, empleo con apoyo), otras están en un proceso de reforma profunda tanto de sus aspectos laborales como los de seguridad Social, tras el Acuerdo de 13 de julio de 2006, a la que vez que ha incidido en la misma la Ley de dependencia de 2006 y sus normas de desarrollo, como la del personal al servicio del hogar familiar, y otras se han visto reducidas y casi sustituidas por contratos mercantiles colindantes, como la de representantes de comercio tras la Ley del contrato de agencia de 1992. Las demás, si bien no han sido objeto de reformas (salvo de la propia estructura empresarial, en estibadores portuarios), sin embargo han dado lugar a cuestiones interpretativas y aplicativas importantes, que conviene analizar.

2. La relaciones especiales de última generación y sus principales problemas interpretativos y aplicativos
2.1. La nueva relación laboral de abogados en despachos

La actividad prestada por los profesionales liberales en el ejercicio de su profesión suele ser la del arrendamiento de servicios con el cliente. Sin embargo, lo que nos interesa aquí es verificar la forma de organización del trabajo que puede revestir la profesión cuando esta adopta la forma de despachos, estudios o equipos colectivos de profesionales. La forma de prestar servicios se mueve a veces en una zona incierta, especialmente cuando se generan vínculos de continuidad y repetición no sólo frente a un cliente, sino dentro del colectivo de profesionales del que se forma parte. Estas formas pueden ir desde la absoluta independencia en cuanto a la forma de organizar el trabajo del profesional y el resultado de sus frutos (minutas cobradas a los clientes), a la puesta en común de los servicios, rendimientos y gastos, que responden a un esquema societario, aunque formalmente no se haya constituido una sociedad como tal, hasta, finalmente, incluir relaciones laborales...

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