STSJ Cataluña 7867, 29 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7867
Número de Recurso7618/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7867
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 29 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6614/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2004 y siendo recurrido/a Sandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de Despido formulada por Dª Estíbaliz contra la empresa Sandra , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra":

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, Dª Estíbaliz , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de septiembre de 2003 con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (documento nº 1 de la prueba de la demandante), con la categoría profesional de GD NIVEL III, percibiendo un salario mensual de 1.175.62 Euros, con prorrata de pagas extraordinarias (conformidad entre las partes sobre estos datos).

A la actividad de la empresa es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña(documento nº 7 del ramo de prueba de la actora).

  1. - Trabajadora demandante y empresaria demandada sostuvieron una discusión el día 2 de abril de 2004 y desde ese momento la trabajadora no ha prestado servicios en la empresa pues en los días siguientes hasta el 7 de abril estuvo de vacaciones en la empresa y la trabajadora no se reincorporó a su trabajo el 8 de abril y ante ello la empresa envió un burofax a la empleada recibo por esta (consta en el ramo de prueba de ambas partes) en la que se indicaba lo siguiente:

    En Gavá a 13 de abril de 2004.

    Como sea que su periodo de vacaciones finalizó el 8 de abril y no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, le rogamos que en el plazo de 24 horas justifique su ausencia en el trabajo, como contrario entendemos que causa baja voluntaria con efectos de 14 de abril de 2004.

  2. - La trabajadora que en todo momento admite haber recibido dicho burofax, no respondió al mismo al considerar que de manera verbal estaba despedida raíz de la discusión del 2 de abril que escucharon las dos testificales practicadas a su instancia, su compañero de trabajo con el que también compartía piso en Gavá y su compañero sentimental.

    En ningún momento la trabajadora ha requerido a la empresa su puesto de trabajo o la confirmación de su despido a raíz de la discusión que tuvo con la empleadora.

  3. - La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  4. - Con fecha 6 de mayo de 2004 intentó la Conciliación que se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA. La papeleta de Conciliación la interpuso el 15 de abril de 2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª Estíbaliz la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa de Dª Sandra , formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han le han generado indefensión, en concreto de los artículos 104 -en realidad 105- de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el juzgador de instancia ha invertido la carga de la prueba de los hechos al haberle exigido una actividad probatoria sobre la realidad del despido verbal que va mucho más allá de lo razonable, mientras que a la parte demandada no se le ha exigido prueba alguna sobre este extremo.

El artículo 105 de la L.P.L . al regular la modalidad procesal del despido disciplinario señala que ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. La única especialidad en cuanto a la carga de la prueba que establece dicho precepto se refiere al despido disciplinario, es decir al despido por alguna de las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual presupone la previa existencia de un despido efectuado mediante carta y unas concretas imputaciones hechas al trabajador, cuya prueba corresponde al empresario. Fuera de este supuesto rigen las normas generales sobre la carga de la prueba, contenidas en el antiguo artículo 1.214 del Código Civil , y actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Establece este último precepto en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y...

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