STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3242
Número de Recurso2677/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2677/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Casino González, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 851/01, de fecha 4 de febrero de 2003 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 851/01 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por D. Lucas, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 12 de marzo de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

D. Lucas ha interpuesto recurso de casación formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en un único motivo de casación, por infracción de los artículos 3 y "restantes" de la Ley de Asilo y artículo 1 y "siguientes" de la Convención de Ginebra de 1951 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucas, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 851/01, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 2.001, confirmada en reexamen por Resolución de 22 de octubre de 2.001, por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 2º):

El ahora recurrente en casación alegó en la demanda, en poyo de sus pretensiones, en síntesis, que entró en España con el único fin de pedir asilo, pues viene huyendo de los grupos terroristas que le persiguen por motivos político-religiosos. Un hermano mayor hizo el servicio militar lo que fue interpretado como una señal de oposición a las ideas de los grupos terroristas, por lo que fue perseguido y hubo de huir a Francia y luego al Reino Unido donde vive como asilado político. Desde 1998 los grupos políticos le amenazan de muerte si no se unía a ellos y enmendaba la huida de su hermano, por ello decidió venir a España...... No puede acogerse a la protección de Argelia al no estar en condiciones económicas ni políticas para ofrecerla.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"En el presente caso las afirmaciones que el recurrente vierte en su relato fáctico no se ven confirmadas ni indiciariamente con un mínimo de prueba referida a hechos o datos que testimonien un riesgo claro para su vida y persona, razón determinante de las resoluciones impugnadas, sin que los motivos de nulidad invocados de los catalogados en la letra a) y g) del artículo 62.-1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre puedan prosperar al no resultar acreditados motivos de lesión del derecho de asilo, pues se motiva concretamente la inadmisión al considerarla inserta en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 y en el mismo sentido en lo que concierne al apartado g) igualmente invocado y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida. Siendo de recordar la doctrina jurisprudencial que requiere no aparece en el Expediente ningún dato en apoyo de la solicitud de asilo más que las meras manifestaciones del recurrente, lo que es claramente insuficiente (dfr. STS de 22 de enero de 1.997 ); de otra parte, porque no basta la simple invocación del temor a ser perseguido o las simples sospechas o conjeturas, o los riesgos potenciales o de futuro para acreditar derecho al reconocimiento de los derechos de asilo o refugio (cfr. STS de 22 de enero de 1.997 ); y, finalmente, porque las afirmaciones del recurrente son genéricas y ni siquiera indiciariamente demostradas. Y en esta línea no cabe sino recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremos, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley . Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución"

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de los artículos 3 y restantes de la Ley de Asilo 5/1984 , así como del artículo 1 y siguientes de la Convención de Ginebra de 1951 . En el desarrollo del motivo menciona también el artículo 8 de la Ley 5/1984 , insistiendo en que los hechos que expuso tienen encaje entre las causas de persecución contempladas en aquellos preceptos, al haber relatado como ha sufrido amenazas de muerte por parte de los grupos terroristas que operan en Argelia por su negativa a unirse a ellos.

QUINTO

Estimaremos este motivo de casación.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de amenazas de muerte por razones políticas y religiosas), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

La Sala de instancia basa su conclusión desestimatoria, como hemos visto, en la circunstancia de que el actor no presentó junto con su solicitud elemento probatorio alguno que pudieran desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución.

Pues bien, esta tesis podría ser correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite. Y esto en los casos en que trata de aplicarse el apartado d), del art. 5.6. de la Ley de Asilo .

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a la existencia de los indicios, y no a si el relato era encuadrable en las causas legales de asilo, que es de lo que ahora se trata.

Situados, pues, en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, hemos de precisar que el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Sentado esto si bien en algún caso, hemos constatado, en diversas ocasiones, que Argelia es uno de tantos países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo, y que, como a este Tribunal consta por informes de la Embajada española que aparecen incorporados a diversos pleitos de los que hemos conocido en casación, el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo [cfr., ad exemplum, sentencias de 13/04/2005 (recurso de casación 4500/2001), 05/04/2004 (recurso de casación 8149/1999), 8/03/2004 (recurso de casación nº 2236/2000), 16/02/2004 (recurso de casación 331/2000); y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999 )]. Por tal razón, es doctrina reiterada de este Tribunal -plasmada, por citar algunas de las últimas, en sentencias de seis de abril de 2004 (recurso de casación nº 5915/1999), 11 de abril de 2005 (recurso de casación nº 7163/2001) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 1157/2002 )- que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel".

Ahora bien, en este caso, examinado el relato del solicitante con el enfoque casuistico que ha de presidir el análisis de los litigios concernientes a esta materia del asilo y refugio, cabe observar que la situación de persecución expuesta trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos, visto que aquel relató al pedir asilo que su hermano es refugiado político en Gran Bretaña, al haber huido de su país por las amenazas sufridas al haberse negado a unirse a los grupos terroristas que operaban en Argelia. Desde entonces -expuso el actor- fue él quien pasó a recibir amenazas por parte de los mismos terroristas, quienes le exigían que sustituyese a su hermano y se uniera a sus filas.

Así expuesto su relato, se mueve en términos que, como se ha indicado, no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , relativa a la inverosimilitud del relato) , y al menos justifican la admisión a trámite de su petición, y tal como en un caso parecido ha entendido este Tribunal -sentencia de 21 de Abril de 2006, casación 550/2003 -, pues el actor alega haber sufrido una persecución personal y persistente a cargo de los grupos terroristas, y añade un dato puntual, preciso y fácilmente contrastable, cual es la condición de refugiado de su propio hermano, por las mismas razones, en el Reino Unido. Lo que hace inaplicable el apartado b) de ese art. 5º de la Ley de Asilo , ya que desde la perspectiva citada, el relato encaja en las causas legales de asilo.

Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero aquellas alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se conceda al solicitante oportunidad para probar sus afirmaciones. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

SEXTO

Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2677/2003 que la representación procesal de D. Lucas interpone contra la sentencia que con fecha 4 de febrero de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 851/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 851/2001, interpuesto por D. Lucas contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de Octubre de 2.001, confirmada en reexamen por Resolución de 22 de octubre de 2.001, por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo ; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Lucas a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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