ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6219A
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 745/11 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS NÚM. 126) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLUMBUS FLAG, S.L. y Candida , sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Olga Vendrell del Alamo en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de enero de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Oscar Espinosa Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30/10/2013 (rec. 1395/2013 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso interpuesta por la Mutua para que se considere derivada de enfermedad común los procesos de incapacidad temporal de la trabajadora, que el INSS declaró derivados de accidente de trabajo. Se trata de decidir si los acúfenos que padece la actora derivan de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la trabajadora se golpeó con una puerta en su puesto de trabajo el 5-9-2010, no acudió a visita médica hasta el 10-9-2010, en que acudió a los servicios de la Mutua refiriendo pitido en el oído desde el día anterior --es decir: cuatro días después del accidente--. Por el accidente señalado la Inspección de Trabajo inicia expediente, estableciendo en sus conclusiones: "En el caso que nos ocupa, la puerta que golpea a la trabajadora, aún cuando las versiones sean contradictorias, es la puerta de vaivén que sirve para la comunicación entre la sala comedor y la sala lavaplatos. La citada puerta dispone de una bisagra de doble anclaje para refrenar la oscilación de la misma tras pasar por su parte central; dispone también de dos hojas de vaivén, así como ventana de visión en cada una de aquéllas... La trabajadora Giselle manifiesta que no tuvo conocimiento de lo ocurrido al no oír nada ... El trabajador [...] manifiesta que si bien la trabajadora se dio un pequeño golpe con la puerta continuó trabajando con normalidad durante el resto de su jornada...Todos los comparecientes, incluido el encargado, han ratificado la idoneidad de la puerta en cuanto al freno en su retroceso...La trabajadora manifiesta que al sufrir el golpe quedó semiinsconciente, y sin embargo la baja médica no se produce hasta el 20 de septiembre de 2010 , siendo la causa la enfermedad común... Se hace constar que cuando uno accede a la sala lavaplatos a través de la citada puerta, ésta no tiene ancho suficiente para golpear al trabajador que se encontraba colocando los platos en el extremo de la mesa, caso de haber sido esto lo que se hubiera producido....". En instancia se da más credibilidad a lo que la actora refiere en la visita a la Mutua el 10-9-2010, y se destacan las dudas de la Inspección respecto a cómo se produjo realmente el accidente, que no está claro cuándo comienza a sentir los pitidos o ruidos, que no acude a visita médica hasta días después del accidente, la ausencia de signos externos del golpe con la puerta que refiere, el que presente dolencias importantes de oído ajenas al siniestro, el que presente dolencias de tipo psicológico, y la dificultad para objetivar y constatar los acúfenos para negar la acreditación del nexo causal entre el accidente y la baja. A lo que se suma que, a entender del juzgador de instancia, la pericial aportada por la Mutua demandante resulta más convincente que los informes que aportan las demandadas, que resultan más genéricos y menos razonados. La Sala de suplicación considera ajustada a Derecho la valoración hecha en instancia, descartando revisar los hechos como pretende la trabajadora, por entender que lo que persigue con la revisión que plantea es trasladar como hecho probado lo que interpreta de dicen los informes médicos que aporta, sin perjuicio de que efectivamente aprecie la existencia de conclusiones contrarias en los distintos informes aportados al proceso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, suscitando en realidad como única cuestión que ante la existencia de informes contradictorios debió variarse la apreciación de instancia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de 23/02/2010 (rec. 2849/09 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. Esta sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia que había estimado la pretensión de la Mutua y declarado que el proceso de incapacidad temporal tenía su origen en enfermedad común, y declara que el mismo es originado por enfermedad profesional en cuanto deriva de la inhalación de productos existentes en su actividad profesional. Considera la Sala que concurre la enfermedad descrita por la norma, y los productos desencadenantes, por lo que se aplica la presunción iuris tantum de enfermedad profesional. Previamente el Tribunal estima parte de la revisión de hechos probados instada, entendiendo que el juzgado ha valorado indebidamente la prueba articulada.

Razona al efecto que sin dudar de la valía y capacitación profesional del perito que ha emitido el informe a propuesta de la Mutua, que es el asumido por el Juzgador, el examen de la totalidad de los informes médicos aportados lleva a concluir que es errónea la desvinculación que establece entre el proceso de incapacidad temporal del trabajador, de las dolencias que viene padeciendo, y el medio laboral. Y ello porque de los diversos informes médicos aportados a las actuaciones por el trabajador, todos ellos invocados para apoyar la revisión y de los propios datos reflejados en sentencia, se desprende que el trabajador, tras una exposición de más de veinte años a diversos productos químicos (grafitos naturales, silicatos sódicos, magnesita, dolomía, bauxita, olivino, ácido fosfórico, aglomerantes orgánicos de diversas resinas fenólicas, cementos alumínicos, polvo de hierro, brea y otros), venía presentando desde hacía diez años tos y disnea, mejorando cuando se apartaba del medio laboral (fines de semana y vacaciones) sufriendo diversos procesos de incapacidad temporal por este motivo. OSALAN hace constar en informe de 1999 que los síntomas del trabajador no se excluía que fueran causados por la exposición al polvo de los diversos productos que se emplean en la empresa en las distintas fases de producción, comprobando que la baja laboral en liza lo fue por un cuadro de escalofríos, tos con hemoptisis y dolor torácico, disnea y roncurs en ambos campos pulmonares. La determinación que se alcanza es que ésta deriva de una reacción al polvo o al humo de los productos tóxicos presentes en su trabajo, que aparecen descritos en sentencia en sede fáctica y jurídica, habiendo plasmado ya el Servicio de Neumología ocupacional de Oviedo en agosto de 2006, que el operario había estado expuesto más de cinco años al polvo de silicio y de minerales con contenido en sílice y vapores de brea.

Huelga señalar que los supuestos no guardan la más mínima relación, así en el caso de autos, aunque efectivamente hay informes con conclusiones contradictorias, la Sala confirma la apreciación de instancia, que rechazó que las incapacidad temporales en cuestión derivasen de accidente de trabajo por dar más credibilidad a lo que la actora refiere en la visita a la Mutua el 10-9-2010, destacando las dudas de la Inspección respecto a cómo se produjo realmente el accidente, que no está claro cuándo comienza a sentir los pitidos o ruidos, que no acude a visita médica hasta días después del accidente, la ausencia de signos externos del golpe con la puerta que refiere, el que presente dolencias importantes de oído ajenas al siniestro, el que presente dolencias de tipo psicológico, y la dificultad para objetivar y constatar los acúfenos para negar la acreditación del nexo causal entre el accidente y la baja. A lo que se suma que, a entender del juzgador de instancia, la pericial aportada por la demandante resulta más convincente que los informes que aportan las demandadas, que resultan más genéricos y menos razonados. En este contexto la Sala confirma el criterio de instancia al no consta acreditado que los acúfenos que padece la recurrente tengan relación con el accidente de trabajo en el que se golpeó con una puerta, ni constar tampoco con ello se agravase una dolencia previa. Nada similar acontece en el caso de referencia, en el que previa revisión de parte de los hechos probados, se declara en sentido contrario a la instancia que deriva de enfermedad profesional la incapacidad temporal del actor, pues se acredita que deriva de la inhalación de productos existentes en su actividad profesional, conclusión a la que llega la Sala tras el examen de la totalidad de los informes médicos aportados y de los propios datos reflejados en la sentencia de instancia, de lo que se desprende que el trabajador, tras una exposición de más de veinte años a diversos productos químicos venía presentando desde hacía diez años tos y disnea, mejorando cuando se apartaba del medio laboral sufriendo diversos procesos de incapacidad temporal por este motivo. En otras palabras, ni las circunstancias concurrentes en uno y otro caso guardan relación, ni en realidad lo pretendido por los trabajadores respectivos: en el caso de autos que se declare derivado de accidente de trabajo los procesos de incapacidad temporal de la actora cuando no se acredita que su dolencia traiga causa en dicho accidente, y en el de referencia que se declare derivado de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal cuando se ha probado que éste deriva de la inhalación de productos existentes en su actividad profesional.

SEGUNDO

Así las cosas, carecer además el presente recurso del contenido casacional preciso porque al fin y a la postre lo que se pretende es atacar la valoración de la prueba articulada a lo largo del proceso.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Candida , representada en esta Instancia por el Letrado D. Oscar Espinosa Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1395/13 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 745/11 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS NÚM. 126) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLUMBUS FLAG, S.L. y Candida , sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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