ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5430A
Número de Recurso3039/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra HOSPITAL VIRGEN DE LA CONCHA DEL COMPLEJO ASISTENCIAL DE ZAMORA DE SACYL, sobre prevención de riesgos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio González Cuevas en nombre y representación de Dª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26/06/2014 (rec. 771/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. En esencia, se trata de una trabajadora que presta servicios en el Complejo Asistencial de Zamora, bajo la dependencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, como logopeda, y en concreto, en el Hospital Virgen de la Concha, en el que atiende a los pacientes remitidos desde el servicio de foniatría. Durante el desarrollo de la relación laboral, la actora ha acudido a la Unidad de Salud Laboral del Área de Salud de Zamora en las ocasiones que se recogen en los hechos probados, y ha iniciado distintos procesos de incapacidad temporal, básicamente por presentar trastorno adaptativo mixto, relacionado con factores estresantes laborales -se relatan una serie de hechos que evidencian un clima conflictivo con la foniatra--. En concreto, pretende, básicamente, la parte que se declare que se ha producido un incumplimiento de las medidas de prevención, que es objeto de trato discriminatorio respecto de la carga de trabajo de sus compañeros, y que la empresa ha permitido el trato de menosprecio por parte de la foniatra y la prestación de servicios en condiciones inadecuadas. En el presente recurso de casación la actora se centra en los incumplimientos preventivos.

Al efecto, conviene tener presente que por sentencia de la misma Sala dictada en el recurso 442/14 , que versó sobre la determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal sufridos por la hoy recurrente, se afirma que «la situación mental de la recurrente no puede vincularse en exclusiva al desempeño de sus tareas de logopeda para la demandada, pues con independencia de las condiciones y ubicaciones en que se ha colocado a la actora, ésta siempre ha evidenciado una situación de desequilibrio derivado de multitud de factores, que resultan incontrolables para cualquier empleador medio. Continúa diciendo la sentencia referida que el concreto modo en que se han desenvuelto los acontecimientos, no permite al Tribunal colegir que la situación de depresión y ansiedad [...] derive, única y exclusivamente, del desarrollo de su trabajo, sino que más bien parece el fruto de la conjunción de multitud de factores, unos exógenos y otros no, que alejan la naturalización profesional de la contingencia que demanda, aproximándola a la común declarada por la entidad gestora». A esta resolución alude la sentencia que ahora se ataca en casación para confirmar su argumento de la inexistencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales respecto de cada una de las situaciones aducidas por la trabajadora como motivadoras de la demanda.

Así las cosas, para la adecuada comprensión del presente recurso se hace necesario reproducir el contenido del suplico de la demanda, en el que se solicita, únicamente, lo que sigue:

  1. "Se declare que mi empresa, el Hospital Virgen de la Concha del Complejo Asistencial de Zamora del SACYL, está vulnerando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de prevención de riesgos laborales."

  2. Se ordene a la demandada de forma inmediata a darme un trato igualitario no discriminatorio respecto a mis compañeros de trabajo, logopedas del SACYL, tanto en las funciones que se me encomienden, como en el número de pacientes a tratar, con una verdadera organización de mi agenda de trabajo, así como a poner fin a las continuas descalificaciones vertidas contra mi persona, culpabilizándome de ser la responsable de hipotéticos daños a los pacientes que atiendo, y en definitiva que se ponga fin al trato de menosprecio personal y profesional recibido por parte de la responsable de Foniatría.

  3. Se ordene a la demandada a que siga las propuestas que fueron realizadas por el propio servicio de prevención del Complejo Asistencial de Zamora, con fecha 6 de octubre de 2009, en el sentido que se asuman cargas de trabajo similares a las asumidas en idénticos servicios de Castilla y León.

    4ª Se ordene a la demandada para que se cumplan las propuestas de mejora señaladas y recogidas en la Evaluación de Riesgos Psicosociales, por mi solicitada en el mes de noviembre de 2011. así como que se cumpla con lo establecido en el informe de fecha 07/03/2012 de la propia Inspección de Trabajo de Zamora remitido a la gerencia de salud de área en el que se indica la necesidad de que se adopten las propuestas de mejora referidas a la variable "carga mental", reflejadas en la evaluación de riesgos.

  4. En general se tomen cuantas medidas la LPRL obliga a adoptar al empleador en una situación como la aquí acreditada, sin perjuicio de aquellas otras que se estime necesario por parte del Juzgado.

    Siendo éste el contenido del suplico, y con independencia de la referencia más o menos precisa a preceptos de la LPRL en el cuerpo de la demanda la Sala, por lo que ahora interesa, pues se discute en casación el incumplimiento de las medidas preventivas, la Sala confirma el criterio desestimatorio de instancia. En primer término, respecto de la primera pretensión del suplico, entiende la Sala que lo que pide en el primer punto del suplico es una declaración genérica, que no puede prosperar, precisamente, por la indefinición con la que se plantea -con independencia de que en el cuerpo de la demanda se aluda a incumplimientos concretos--. En efecto, considera la Sala que una declaración genérica como la pretendida queda vacía de contenido y ayuna de eficacia para los intereses de la trabajadora, de modo que únicamente podrían tener efecto las condenas al cumplimiento de las prescripciones legales que en otros puntos del suplico se detallan. Además, esta pretensión carece de apoyo en los hechos probados.

    Y respecto del último punto del suplico, que es el que expresamente se ataca, mantiene la Sala lo que sigue: « en el sentido de que no cabe admitir la petición genérica de condena a la empleadora para la adopción de cuantas medidas establece la LPRL, partiendo de que el cumplimiento de dichas medidas obliga a cualquier empleador respecto a los trabajadores bajo su dependencia, pero sin que pueda efectuarse una condena en abstracto cuando previamente se ha concluido en la inexistencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales respecto de cada una de las situaciones aducidas por la trabajadora como motivadoras de la demanda».

    En casación, como se ha dicho, la parte ataca en esencia esta imposibilidad de condena genérica, aduciendo que en las sentencias de referencia aunque no se admite la situación de acoso se llega a la convicción de que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones preventivas. Al efecto, se aportan dos sentencias de referencia, aunque se suscita una única cuestión litigiosa, y pese a que debió requerírsele para seleccionar una de ellas, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna, por lo que por economía procesal se procede a la inadmisión del recurso.

    La del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2005 (Rec. 2236/2005 ), resuelve un asunto diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso se permite la extinción indemnizada de la relación laboral del actor, al quedar acreditado que sufría estrés laboral, que el empresario conocía y que pese a ello no adoptó las medidas pertinentes, generando con ello un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud justificativo de la extinción prevista en el art. 50 ET . Ciertamente, en este caso se considera probado que el actor había sufrido períodos de baja por estrés laboral, incorporándose en julio de 2002 al trabajo. La empresa conocía el diagnóstico vinculado al estrés laboral, pero rechazó la petición del trabajador de reducir su jornada. En octubre de 2002 el actor denuncia expresamente ante la empresa el desequilibrio entre las demandas laborales y situacionales y los recursos personales y del entorno que poseía para satisfacer esas demandas, lo que le provoca una recaída de su dolencia, al experimentar angustia de alto nivel y tener la sensación de no poder hacer frente a la situación porque siente que las demandas del ambiente laboral exceden su capacidad para afrontarlas o controlarlas. Así se lo hace saber a la empresa, recordando la prescripción médica y solicitando ayuda para no prolongar su jornada y contar con más medios personales, lo que reitera en febrero de 2003. Pero la empresa omite toda contestación. Pues bien, concluye la sentencia que pese a ser conocedora la empresa de la existencia de un problema de estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por ella implantadas, no ha adoptado medidas encaminada a prevenirlo, eliminarlo o reducirlo en lo posible pues no ha existido actuación alguna encaminada a ajustar las demandas laborales del actor, aumentar su control o las fuentes de apoyo social. Incumpliendo con ello sus obligaciones preventivas, incumplimiento que encaja en el art 50 del ET .

    Huelga señalar que las situaciones fácticas de uno y otro litigio no guardan ninguna relación, así en el caso de referencia se considera probado que el actor había estado de baja por estrés laboral, circunstancia que la empresa conocía, pese a lo cual rechazó su petición de reducir su jornada, sin contestar si quiera a la denuncia presentada por éste poco tiempo después para expresar el desequilibrio entre las demandas laborales y situacionales y los recursos personales y del entorno que poseía para satisfacer esas demandas, lo que le provocó una recaída de su dolencia. Todo ello lleva a la Sala a entender que pese a ser conocedora la empresa de la existencia de un problema de estrés relacionado con el trabajo no ha adoptado medidas encaminadas a prevenirlo, eliminarlo o reducirlo, incumplimiento que encaja en el art 50 del ET . Nada similar se solicita en el caso de autos, en el que no se reclama por la parte actora la extinción indemnizada de su contrato sino una declaración genérica del incumplimiento de obligaciones preventivas, sin que, además, de los hechos probados se deduzcan los incumplimientos a que se alude en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO

Las mismas razones sirven para inadmitir el recurso respecto de la otra sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2007 (rec. 2742/2006 ), en la que se resuelve sobre una indemnización por daños. En estos autos la actora interpuso demanda contra su empleadora, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los sucesivos responsables de su Delegación en Donostia y una compañera de trabajo, solicitando su condena solidaria al pago de una indemnización de 240.000 euros. La sentencia de instancia estimó las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción con respecto de los codemandados personas físicas y previa desestimación de dichas excepciones con respecto a la empleadora, desestimó la demanda. La sentencia de suplicación estimó en parte el recurso interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la misma, desestima las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas por las personas físicas demandadas, y, estimando en parte la demanda, condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 14.337,46 euros, manteniendo los pronunciamientos relativos a las restantes excepciones opuestas por la trabajadora codemandada y la entidad demandada y absolviendo a los codemandados personas físicas de los pedimentos de la demanda.

Consta acreditado que la actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años. Esta situación era percibida subjetivamente por la demandante como una persecución inducida por la otra técnico de la Delegación, aunque ni la trabajadora que ocupaba ese puesto, y tampoco su superior, ni los tres administrativos de la plantilla, realizaron ningún acto valorable como acoso moral. En el mes de enero de 2002 -el 22-1-2002, según la empresa-, la trabajadora puso los hechos en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en las oficinas de Bilbao. Causó baja el 23-1-2002, fue dada de alta el 10-9-2002 y al día siguiente causó baja por recaída. Por sentencia del Juzgado de lo Social se determinó que la contingencia determinante del proceso iniciado el 23-1-2002 era el accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva". Durante el segundo período de incapacidad temporal, el sindicato ELA solicitó la intervención del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, el cual en fecha 27-2-2003 emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin que pudiera afirmarse que se hubiese manifestado o desembocado en una situación de acoso moral, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psico-sociales en la evaluación de riesgos de la empresa. La actora causó alta médica el 14-10-2003, si bien no se reincorporó al trabajo, justificándolo en el mantenimiento del ambiente laboral tóxico. La empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de 30- 11-2003. Señala la Sala, respecto de las personas físicas demandadas, que de los hechos probados no se desprende que hayan existido comportamientos antijurídicos imputables a la compañera de trabajo o a los superiores jerárquicos de la actora que justifique la responsabilidad que se les achaca a título personal, cosa distinta es la responsabilidad de la empresa como organización. En este sentido, en cuanto a la empresa, indica la Sala que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los riesgos objetivos del puesto de trabajo, sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa en garantía de su derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo. Esta obligación se extiende a todos los riesgos relacionados con las condiciones de trabajo, incluidos los riesgos psicológicos y sociales, y entre ellos, los inherentes a las relaciones interpersonales que se producen en el trabajo y, muy particularmente, los problemas y conflictos surgidos entre los compañeros de trabajo. Y en el presente caso, la empresa incumplió su deber de otorgar a la demandante una protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral, pues siendo conocedora de su situación y de que estaba expuesta a un peligro cierto y real para su equilibrio mental, que ya le había producido daños psíquicos, no procedió a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral, ni adoptó medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo, limitándose a ofrecerle el traslado a Bilbao inmediatamente antes de causar baja médica -lo que pudo precipitarla-, y a sancionarla con el despido por su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta, lo que pudo agravar la dolencia mental que le condujo a la incapacidad absoluta para todo trabajo. En efecto, el Consorcio debió proceder a una evaluación personalizada del riesgo de estrés laboral de la actora antes de que se reincorporase a su puesto de trabajo, lo que no hizo en ese momento, ni tampoco durante el segundo período de baja, a pesar del informe de Osalan y de la sentencia relativa a la contingencia de la baja médica, lo que explica la decisión de la recurrente de no reincorporarse a su puesto de trabajo. Y el incumplimiento por la empresa recurrida de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento al concurrir el indispensable nexo causal entre la situación de tensión laboral origen de la afección mental, la conducta del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora. En el motivo siguiente la Sala analiza el modo de determinar la cuantía reconocida en concepto de indemnización.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en el caso de contraste se solicita una indemnización por daños como consecuencia de un incumplimiento preventivo, y en el caso de autos lo que se pretende es, como se ha dicho, una declaración genérica de incumplimiento. Pero es que además, son muy diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En primer término, en la sentencia de contraste ha quedado claramente acreditado que la trabajadora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años, y que tales hechos fueron puestos por la trabajadora en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en otras oficinas; nada de esto concurre en la sentencia recurrida, pues no constan incumplimientos preventivos concretos, sino únicamente un conjunto de circunstancias que evidencian un clima de hostilidad entre la actora y la foniatra.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste la baja de la trabajadora fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social derivada de accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva"; circunstancia que tampoco se da en la sentencia recurrida, mediando incluso sentencia firme que declara derivadas de contingencia común las bajas de la actora, al no poder vincularse en exclusiva al desempeño de sus tareas de logopeda para la demandada, pues con independencia de las condiciones y ubicaciones en que se ha colocado a la actora, ésta siempre ha evidenciado una situación de desequilibrio derivado de multitud de factores, que resultan incontrolables para cualquier empleador medio.

En tercer lugar, en la sentencia de contraste, el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, a raíz de la segunda baja de la actora, a solicitud sindical, emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psico-sociales en la evaluación de riesgos de la empresa, sin que por la empresa se hubiera cumplimentado en el sentido indicado; y nada similar se constata en la sentencia recurrida, pues sólo constan las propuestas realizadas por el Médico del Trabajo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud de Zamora en comunicación dirigida a la Dirección de Enfermería de la Gerencia de Atención Especializada, sobre adaptación del puesto de trabajo de la actora, pero estas propuestas tenían carácter provisional hasta que fuese emitido el informe definitivo --del que nada consta en el relato de hechos probados--. Finalmente, en la sentencia de contraste, a la vista de las circunstancias concurrentes, se entiende que el empresario debió proceder a una evaluación personalizada del riesgo de estrés laboral de la actora antes de que se reincorporase a su puesto de trabajo, lo que no hizo en ese momento, ni tampoco durante el segundo período de baja, a pesar del informe de Osalan y de la sentencia relativa a la contingencia de la baja médica, de ahí que se aprecie el incumplimiento por la empresa recurrida de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el necesario nexo causal entre la situación de tensión laboral origen de la afección mental, la conducta del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora; mientras que en la sentencia recurrida, a la vista de los hechos acreditados, no se considera acreditado el incumplimiento de medidas preventivas.

TERCERO

Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración [sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 )], que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene ( autos de 22 de octubre de 1997 , 22 de septiembre de 1998 , 14 de marzo , 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002 , y sentencia de 5 de mayo de 1999 ). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche..."

Por último, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre su propia valoración de los hechos probados.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio González Cuevas, en nombre y representación de Dª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 771/14 , interpuesto por Dª Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra HOSPITAL VIRGEN DE LA CONCHA DEL COMPLEJO ASISTENCIAL DE ZAMORA DE SACYL, sobre prevención de riesgos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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