ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2482/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 221/2011 seguido a instancia de D. Juan Ramón , Dª Paloma y D. Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES S.L., RAFAEL MORALES S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RAFAEL MORALES S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 13 de noviembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de julio de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12-9-2013 (R. 2158/2012 ), aclarada por auto de 13-11-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando la procedencia de que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por los dos trabajadores se incrementen en el 50%, con cargo a las empresas RAFAEL MORALES, SA, y 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES, SL, que responderán solidariamente.

Consta que los dos trabajadores accidentados (uno fallecido y otro declarado en situación de incapacidad permanente total), trabajaban en una obra de la que era el contratista principal RAFAEL MORALES, que subcontrató a 2007 ALTO LA ERA. El 11-8-2008, lunes, sobre las 7hs., coincidiendo con el inicio de su jornada, uno de los trabajadores se dispuso a abrir el contenedor de obra para recoger las herramientas y enseres allí almacenados cuando al abrir la puerta se produjo una deflagración que alcanzó a los dos. En el contenedor había dos bidones de gasolina de 20 y 30 l., que se encontraban a la mitad de su capacidad, propiedad de Eladio , utilizados para el llenado del grupo electrógeno, que habían sido guardados el viernes anterior al finalizar la jornada. El bidón de 20 l. prestaba una pequeña fisura en un lateral por la que discurrían de forma lenta gotas de gasolina, lo que permitió la evacuación considerable de fluido. Durante el fin de semana se llegaron a alcanzar en la zona temperaturas de 34º, y aún más acusadas en el interior del contenedor, que era metálico, sin ventilación suficiente para el almacenamiento de productos inflamables y carecía de iluminación. En el plan de seguridad de la obra no existía mención alguna sobre el almacenamiento, transporte y manipulación de bidones de gasolina. La empresa subcontratista no poseía una evaluación específica de esta obra. En los hechos probados se indica también que se da por íntegramente reproducido el informe emitido por la Inspección de Trabajo y SS de Huelva.

La Sala, tras referirse a la doctrina relativa a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, concluye que en el caso, vistos los hechos acreditados, las empresas demandadas han incurrido en la falta de adopción de medidas de seguridad, remitiendo al contenido de las actas de la Inspección de Trabajo que consta en hechos probados. Respecto de Eladio indica seguidamente los diversos preceptos infringidos, relativos a la falta de constancia en el plan de prevención de la empresa de toda referencia a productos líquidos e inflamables, a la protección contra riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, protección de trabajadores expuestos a riesgos derivados de atmósferas explosivas, y, en fin, la señalización de seguridad y salud. Por lo que hace a 2007 Alto la Era, se indican también las normas infringidas, que afectan a la obligación de realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud, el deber de cooperación en la aplicación de la normativa se seguridad y salud cuando en un mismo centro desarrollen su actividad trabajadores de 2 ó más empresas, y la evaluación de los riesgos de explosión. Ambas empresas infringen las normas sobre protección contra riesgos relacionados con los agentes químicos. Y se aprecia la existencia de causalidad adecuada entre la infracción indicada y el resultado producido. Ello con independencia de que no se conozca la concreta causa de la deflagración, lo que excluye también el caso fortuito, pues su prueba correspondía a las empresas y no se ha verificado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la codemandada 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES, SL. En el escrito de preparación del recurso se alegan dos sentencias de contraste y se dice que el núcleo de la contradicción es que 1) mientras que la sentencia recurrida estima que concurren circunstancias que justifican la imposición del recargo al entender que las dos entidades demandadas no adoptaron la totalidad de las medidas preventivas exigibles, 2) las sentencias de contraste consideran que el recargo no es objetivo, sino que de acuerdo con el art. 123 LGSS es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada por la vía de la culpabilidad. "Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente la relación de causalidad debe probarse". En el escrito de formalización se mantienen las dos sentencias de contraste alegadas, si bien se alude a dos núcleos de contradicción. Requerida la parte por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala IV para la selección de una única sentencia de contraste, la parte confirma en su escrito de 9-10-2014, que las contradicciones alegadas son dos, para las que se mantienen, respectivamente, las dos sentencias invocadas en el escrito de preparación: la ausencia de nexo causal entre los incumplimientos y la recurrente, alegándose infracción del art. 123 LGSS , y la responsabilidad exclusiva de la empresa principal, alegándose al efecto infracción del art. 1 LPRL .

Así las cosas, es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996 ), en consecuencia, el segundo motivo debe inadmitirse de plano pues no existe correlación entre el escrito de preparación y el de formalización; siendo en este último donde se introduce ex novo el indicado motivo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, único que procede analizar, tiene por objeto la inexistencia de nexo causal entre los incumplimientos y la recurrente, alegando que el Tribunal Superior ha dado prevalencia al acta de infracción de la Inspección de Trabajo, cuando la misma no era firme, razonando sobre el valor probatorio de dichas actas; y, seguidamente, alegando sobre la falta de responsabilidad de la recurrente en atención a los hechos que considera debieron ser atendidos.

Se alega como contradictoria la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9-9-2013 (R. 818/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, INABENSA, SA, y, revocando la sentencia de instancia (que acordó imponer a la citada empresa un recargo del 40%), desestima la demanda deducida por el actor, confirmando la resolución del INSS por la que se declaraba no haber lugar a imponer a la empresa un recargo en las prestaciones causadas por efectos del accidente.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como electricista para la empresa INSTALACIONES INABENSA, SA. El trabajador se encontraba realizando el tendido del cableado eléctrico por un falso techo, subido a una escalera de mano de tijeras abierta, apoyada sobre un suelo de terrazo recién encerado, con los pies descansando en el cuarto escalón de la misma (a caballo), y en un momento determinado, al realizar un movimiento con el cuerpo, desplazó la escalara hacia atrás perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.

Señala la Sala que en el presente caso el recargo impuesto por el juzgador de instancia se fundamenta en los datos contenidos en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y en la infracción del deber de seguridad del empresario derivada de la falta de evaluación del riesgo existente, la utilización de un equipo inadecuado y la inadecuada disposición del equipo utilizado. El Tribunal discrepa del criterio del juzgador de instancia:

  1. Porque del examen del acta de la Inspección de Trabajo se desprende que la empresa sí había llevado a cabo una evaluación genérica de los riesgos y de las medidas preventivas, pero lo que la Inspección echa en falta es una evaluación concreta de lugar de trabajo, que en el caso, al no ser un lugar fijo, no procede. En todo caso, dicha infracción denunciada por la Inspección no tiene relevancia causal en la producción del accidente, pues, como a continuación indica, los equipos utilizados eran los adecuados.

  2. Porque la utilización de una escalera de tijera, de cinco peldaños, dotada de zapatas antideslizantes se considera adecuada a los trabajos a realizar. El informe de la Inspección de Trabajo se limita a denunciar la infracción del disposiciones genéricas, y el anexo II, punto cuatro del RD 1215/1995, no impide su utilización ni establecen normas contrarias a ello, pues en definitiva lo que el trabajador necesitaba era trabajar desde una altura del suelo que no era superior a un metro; la utilización de otros medios, como una plataforma era difícilmente posible, por las reducidas dimensiones de la habitación donde habría que colocarla y porque tratándose de la instalación de una línea eléctrica a través de un falso techo de escayola, los trabajos a realizar exigían el cambio de posición del lugar desde el que el trabajador había de operar lo que hacia de la escalera fuera el equipo de trabajo mas adecuado. Lo que se corrobora por el contenido del informe técnico del gabinete de higiene y seguridad del trabajo, de fecha próxima a la del accidente, en tanto que el informe de la Inspección se realiza un año después.

  3. En cuanto a que el hecho de que el suelo estuviera deslizante, considera que, dados los propios términos del informe de la Inspección, éste no afirma taxativamente que tal hecho fuera determinante y se limita a especular sobre tal posibilidad; y respecto de tal afirmación hay que tener en cuenta que la escalera estaba dotada de zapatas antideslizantes.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente de trabajo se produjo cuando al inicio de la jornada del lunes, al abrir un trabajador la puerta de un contenedor de obra, hubo una deflagración que alcanzó a dos trabajadores, derivada del hecho de haber en el contenedor dos bidones de gasolina de 20 y 30 l., a la mitad de su capacidad, que habían sido guardados el viernes anterior al finalizar la jornada, presentando el bidón de 20 l. una pequeña fisura en un lateral por la que discurrían de forma lenta gotas del líquido; en lo que afecta a la recurrente, en el plan de seguridad de la obra no existía mención alguna sobre el almacenamiento, transporte y manipulación de bidones de gasolina y la empresa subcontratista no poseía una evaluación específica de esta obra; circunstancias por las que el Tribunal Superior considera que se han infringido normas relativas a la obligación de realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud, el deber de cooperación cuando en un mismo centro desarrollen su actividad trabajadores de 2 ó más empresas, la evaluación de los riesgos de explosión, y las normas sobre protección contra riesgos relacionados con los agentes químicos, y aprecie la existencia de causalidad adecuada entre las infracción indicadas y el resultado producido. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador se encontraba realizando el tendido del cableado eléctrico subido a una escalera de mano de tijeras abierta (a caballo), apoyada sobre un suelo de terrazo recién encerado, cuando al realizar un movimiento con el cuerpo desplazó la escalera hacia atrás perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; y en el caso la empresa sí había llevado a cabo una evaluación genérica de los riesgos y de las medidas preventivas, no siendo necesaria, dado el lugar de trabajo, una evaluación concreta de éste; el equipo utilizado era adecuado al trabajo realizado; de donde concluye la Sala de suplicación que el único hecho cierto y constatable es que el trabajador se cayó de la escalera, porque perdió el equilibrio y en tal perdida de equilibrio no se puede apreciar como hecho causalmente relevante, ni que los equipos técnicos fueran inadecuados ni que el trabajador careciera de formación o de conocimientos para evaluar la posibilidad de caída.

Y, en cuanto al tratamiento dado a las actas de la Inspección de Trabajo, no es posible apreciar un debate comparable con resultados discrepantes, toda vez que ambas sentencias se limitan a resolver a partir de los hechos declarados probados de la respectivas sentencias de instancia, sin que en ninguna de ellas haya existido debate alguno sobre la valoración que debía darse a las actas de la Inspección a efectos probatorios.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Señala también el recurrente que no existe justificación para que la Sala de suplicación haya acogido un criterio distinto del mantenido en la instancia, sin embargo, debe tenerse en cuanta que, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia, tal y como ha sucedido en este caso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2015, discrepando de la falta de correlación entre los escritos presentados, insistiendo en la existencia de contradicción y negando igualmente la falta de contenido casacional, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo, en nombre y representación de 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2013 aclarada por auto de 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2158/2012, interpuesto por D. Juan Ramón , Dª Paloma y D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 221/2011 seguido a instancia de D. Juan Ramón , Dª Paloma y D. Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 2007 ALTO LA ERA CONSTRUCCIONES S.L., RAFAEL MORALES S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RAFAEL MORALES S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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