ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1863/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29/06/2012 , en el procedimiento nº 898/2011 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Josep Roda Creus en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-2-2014 (rec. 2628/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre extinción de subsidio por incapacidad temporal por incomparecencia a la cita programada por la mutua.

Consta que en fecha 5-4-2011 el actor fue dado de baja médica por enfermedad común, pasando a la situación de incapacidad temporal desde esa fecha, con el diagnóstico de ansiedad y depresión. Tenía señalada una visita en fecha 27-6-2011, habiéndosele remitido por Burofax con acuse de recibo, con la advertencia de la extinción de la prestación en caso de inasistencia; consta entregado al actor en fecha 23-6-2011. El actor reconoce que no compareció a la revisión médica, y aporta informe posterior del Instituto Catalán de Salud (ICS) de fecha 5-07-2011, en el que indica a un doctor que el actor no entendió y que solicita nueva cita. Consta nota de Asepeyo que pone de manifiesto que el actor nunca ha tenido problemas lingüísticos.

La Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, viene a considerar que en el caso la prestación debe darse por eficazmente resuelta al no acreditarse - por la parte a quien incumbe su cumplimiento- un injustificado alegato defensivo que el Juzgador (tras una crítica valoración de los mismos medios de prueba que ahora reproduce), rechaza, al poner de manifiesto que "el actor no ha tenido nunca problemas con el idioma...que fue el receptor de los posteriores escritos de la Mutua y que reaccionó reclamando el pago de la prestación...por lo que tuvo capacidad suficiente para saber que le habían citado, estampando su firma (y) habiendo asistido a dichas citas desde abril...".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto el reconocimiento de lo solicitado en su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-6-2007 (rec. 1410/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda, dejando sin efecto la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal acordada por la Mutua con efectos del 1-4-2003, reponiendo a la actora en el derecho a percibirla hasta la fecha del alta.

Consta que citada la actora el 18-3-2003 para acudir a revisión el 1-4-2003, a las 12.00h., no acudió a la misma, sin dar explicaciones con anterioridad. El día 1- 4-2003, por una doctora se la llamó por teléfono, manifestando la actora que se había quedado dormida. Se le dio cita para el día siguiente, 2-4-2003, a las 12:00 horas, no acudiendo a la misma. Nuevamente se puso en contacto la doctora por teléfono, manifestado que se había vuelto a quedar dormida; dándosele hora de cita para el día 3-4-2003, a las 12:20 horas, sin que de nuevo acudiese a la cita, ni justificase su inasistencia. La actora el 20-3-2003 fue intervenida en el Hospital Gregorio Marañón de "secuelas cicatriciales en pirámide nasal", siendo dada de alta el día 21-3-03, el 28 de dicho mes y año acudió a consulta externa del Hospital.

La Sala, tras estimar alguna de las modificaciones fácticas solicitadas, viene a indicar que, ciertamente, la actora estaba de baja por un trastorno psíquico, siendo tratada con una medicación productora de somnolencia, habiéndose probado también que días antes de ser citada para revisión fue intervenida en el hospital Gregorio Marañón de "secuelas cicatriciales en pirámide nasal", disculpándose personalmente en las dos primeras ocasiones por su incomparecencia a las citas de revisión. Y en este estado de cosas entiende que en su inasistencia a la cita del 3-4-2003, como en la de los días precedentes, no existe una libre voluntad de la trabajadora que justifique el proceder de la Mutua extinguiendo la prestación, sino que más bien ello es reflejo del proceso depresivo en el que se hallaba inmersa, por el que se inició la incapacidad temporal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste ha quedado acreditado que la actora estaba de baja por un trastorno psíquico, siendo tratada con una medicación productora de somnolencia, igualmente que días antes de ser citada para revisión fue intervenida de "secuelas cicatriciales en pirámide nasal", disculpándose personalmente en las dos primeras ocasiones por su incomparecencia a las citas de revisión, lo que permite a la Sala de suplicación concluir que en la inasistencia de la actora no existe una libre voluntad, sino que más bien ello es reflejo del proceso depresivo en el que se hallaba inmersa. Mientras que en la sentencia recurrida no se da una situación similar, pues lo acreditado ha sido la incomparecencia del actor a la cita, que había asistido a dichas citas desde abril, sin que haya tenido nunca problemas con el idioma y siendo receptor de los posteriores escritos de la Mutua, reaccionando reclamando el pago de la prestación, lo que acredita su capacidad para saber que había sido citado.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, la existencia de determinadas dolencias, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Roda Creus, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2628/2013 , interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 29/06/2012 , en el procedimiento nº 898/2011 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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