ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1288/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 518/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra MÁRMOLES Y GRANITOS TIJERAS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de MÁRMOLES Y GRANITOS TIJERAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-1-2014 (rec. 5733/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda, declarando improcedente el despido objetivo del que fue objeto, condenando a la empresa demandada, MÁRMOLES Y GRANITOS TIJERAS, SA.

En suplicación alega el trabajador que el despido tuvo lugar cuando la empresa tenía en vigor un expediente de reducción de jornada del 50% durante un año y a pesar de que el citado expediente afectaba a un total de 180 días por trabajador, en total de los 1.620 días de suspensión posible, sólo se utilizaron 386 días en todo el año y no se acredita ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia establece para alterar el acuerdo suspensivo, que no fue aplicado. Lo que es estimado por la Sala, cuya doctrina, según indica, es que, efectivamente, la empresa no puede fundamentar una nueva medida de reducción de gastos, cuando ya se ha firmado un acuerdo con los representantes de los trabajadores para reducir éstos, con la excepción de que se acrediten nuevas causas que hayan ocasionado una modificación importante de la situación anterior.

Y en este caso viene a resultar que la empresa, teniendo vigente un acuerdo de suspensión de empleo, consistente en la reducción de jornada de todos los trabajadores de la empresa durante 12 meses, con fecha de inicio 23-11-2011 y finalización 23-11-2012, y sin acreditar que ha existido ningún tipo de nuevas causas económicas, sino alegando las mismas que dieron lugar al acuerdo indicado, en fecha 17-5-2012 decidió la extinción del contrato del trabajador por causas objetivas (económicas y de producción), que eran exactamente las mismas en que había fundamentando la reducción de jornada aprobada por el ERE, lo que no resulta admisible. Además, en el presente supuesto la empresa no hizo uso de la posibilidad de reducir la jornada que le dio la aprobación del citado ERE, observándose que no reduce la jornada a todos los trabajadores, tal como estaba autorizada y, por otro lado, extingue el contrato del actor y de otro trabajador, en los meses de mayo y junio de 2012, sin alegar, ni siquiera, ningún tipo de variación en su situación económica, conducta que, sin duda, se tiene que calificar como improcedente.

Por otro lado, en el cuarto trimestre de 2011 (que fue cuando se aprobó el ERE de reducción de jornada vigente en el momento del despido), las ventas de la empresa aumentaron en más de un 50% en relación con el trimestre anterior y este aumento se mantuvo en el primer trimestre de 2012, por lo que es evidente que en el momento del despido del actor la situación empresarial no se había deteriorado, sino más bien al contrario, estaba en mejor situación que en el momento de aprobación del ERE. No existía, pues, ningún dato objetivo que pudiera fundamentar la decisión de extinción del contrato de trabajo del demandante.

Finalmente, se indica que, pese a que la sentencia de instancia argumenta que la empresa acreditó una tendencia negativa también durante el año 2012, hay que tener en cuenta que lo que se tiene que acreditar es que existen las causas por la extinción de la relación laboral en el momento del despido y no en meses posteriores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar si "...la justificación de la extinción de un contrato laboral de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo que aún encontrándose en vigor, a tenor de un cambio relevante de circunstancias, en este caso un empeoramiento objetivo de la situación económica y productiva, puede o no amparar el despido".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 26-7-2013 (rec. 1217/2013). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida contra las empresas PALENTINA DE ESTRUCTURAS E INGENIERÍA, SL., ONIX PISCINAS, SL., MÁRMOLES DECORATIVOS ONIX, SL. y ONIX CALIZAS, SL. y contra la Administración Concursal.

En lo que aquí se debate, alegaba el trabajador en su último motivo de recurso que en el momento de su despido las empresas codemandadas tenían en vigor expedientes de regulación temporal de empleo, por lo que no cabía proceder a la extinción de su contrato. Lo que no es estimado por el Tribunal Superior, el cual, tras referirse a doctrina de este Tribunal Supremo, indica que se admite la posibilidad de despedir a un trabajador con contrato suspendido en virtud de un expediente de regulación de empleo, siempre que no se funden ambas medidas en las mismas causas, salvo que en el expediente de regulación de empleo de suspensión se anunciara ya la extinción o hubiese sobrevenido un cambio de circunstancias relevantes en relación a las expresadas en el primer expediente. En el presente asunto, en el ERE de suspensión se hablaba de la "grave situación por la que atravesaba [la empresa]", sin que en el acta de finalización del periodo de consultas se especifique exactamente la causa para la suspensión. Ello no obstante, desde el momento en que se firmó la indicada acta, el 26-7-2012, hasta el momento del despido del actor (fecha de efectos 15-12-2012) sobrevino un cambio de circunstancias muy relevante, cual es que por parte del GRUPO ONIX a partir de junio de 2012 se comenzó a negociar con tres entidades bancarias la obtención de liquidez, interesando la concesión de un préstamo, no alcanzándose acuerdo alguno a comienzos de noviembre de 2012, lo que determinó, muy probablemente, la situación de insolvencia de las empresas, que condujo, a continuación, a la declaración de concurso voluntario. Este cambio de circunstancias implica un empeoramiento de la situación económica de la empleadora del actor que justificaba la decisión extintiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina (si bien la sentencia de contraste la formula a contrario sensu), de acuerdo con la cual, no se admite la posibilidad de despedir a un trabajador con contrato suspendido en virtud de un ERE fundándose ambas medidas en las mismas causas, salvo que hubiera sobrevenido un cambio de circunstancias relevantes en relación a las expresadas en el primer expediente, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste tras la firma del acta de finalización del ERE suspensivo hasta el momento del despido del actor sobrevino un cambio de circunstancias muy relevante, cual es, que por parte de la empresa se comenzó a negociar con tres entidades bancarias la obtención de liquidez, interesando la concesión de un préstamo, no alcanzándose acuerdo alguno, llegándose a una situación de insolvencia que condujo, a continuación, a la declaración de concurso voluntario, lo que supone un empeoramiento de la situación económica de la empleadora del actor que justificaba la decisión extintiva; pero nada similar se constata en la sentencia recurrida, en la que, alegando las mismas causas que dieron lugar al ERE suspensivo, la empresa decidió la extinción del contrato del trabajador por causas objetivas; además, en el trimestre en el que se aprobó el ERE de reducción de jornada las ventas de la empresa aumentaron en más de un 50% en relación con el trimestre anterior y este aumento se mantuvo en el trimestre del despido del actor, por lo que en tal fecha la situación empresarial no se había deteriorado, sino más bien al contrario, estaba en mejor situación que en el momento de aprobación del ERE; y la única tendencia negativa acreditada por la empresa corresponde a un periodo posterior al despido del actor.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular que existe un cambio relevante de circunstancias por empeoramiento de la situación económica y productiva de la empresa), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y tratando nuevamente de hacer valer los hechos que propone, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de MÁRMOLES Y GRANITOS TIJERAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 5733/2013 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 518/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra MÁRMOLES Y GRANITOS TIJERAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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