ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2924/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de D. Epifanio contra ESABE VIGILANCIA, S.A., BILBO GUARDAS SERVICIOS INTEGRALES, S.L., BILBO GUARDAS SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Martínez Martínez en nombre y representación de BILBOGUARDAS SEGURIDAD, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, el citado artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite como objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, cuando se trate de examinar infracciones procesales este excepcional recurso también está condicionado por la existencia de contradicción, salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala, siendo entonces necesario para que pueda apreciarse dicho presupuesto legal no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad para ESABE, hasta que el 23/11/2012 recibió comunicación de la extinción de su contrato por terminación de la contrata con OSALAN, indicándole dicha empresa que a partir de 01/12/2012 el servicio de vigilancia sería asumido por la codemandada BILBOGUARDAS Seguridad, SL (en adelante BILBOGUARDAS), sin que aquélla proporcionara - ni a ésta ni al trabajador demandante - la documentación pertinente. La nueva contratista no asumió al actor y este planteó demanda de despido que fue estimada en la instancia, resultando condenadas ambas empresas de forma solidaria a las consecuencias derivadas de dicha declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, al descartar la revisión de hechos solicitada por BILBOGUARDAS con el fin de que constara, en primer lugar, que el actor había trabajado para otra empresa distinta de junio a septiembre de 2012, y en segundo lugar, que BILBOGUARDAS se hizo cargo de una contrata reducida en relación con la adjudicataria anterior. La sentencia rechaza lo primero porque ya fueron descartados en su día los documentos aportados para acreditarlo, y rechaza también el segundo porque los documentos en que se basa -un presupuesto y su aceptación- no acreditan los términos de la adjudicación definitiva. Por lo que desestima el recurso al no existir la base fáctica necesaria para que prospere la pretensión ejercitada.

Recurre BILBOGUARDAS en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que resultó adjudicataria de un contrato de servicios reducido respecto del ejecutado por la saliente, y que por esa razón no estaba obligada a hacerse cargo de todos los trabajadores adscritos a la misma, afirmando que la prueba practicada de dicha reducción -el presupuesto y su aceptación por correo electrónico- resulta suficiente para demostrarlo contrariamente a lo declarado por la sentencia impugnada.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco, de 3 de mayo de 2011 (R. 855/2011 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la empresa FCC, SA, al no considerar acreditado que las partes hubieran alcanzado un acuerdo para asignar una vacante al actor. En la demanda se solicitaba que se reconociese al trabajador el derecho a formalizar un contrato fijo al haberse producido una vacante, y que se le abonara una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía fijaba en 62,52 € diario, por haberse negado la empresa a ello. En lo que a la cuestión casacional pueda interesar, la sentencia señala que el correo electrónico de referencia estaba incompleto, y que el representante de FCC dirigió al representante sindical una mera propuesta, sin que conste la aceptación de este último, de lo que se deduce que no hay contrato porque de acuerdo con el último párrafo del art. 1262 CC , en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación", cosa que en este caso no se produce.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción porque aparte de que sean distintos los supuestos comparados (en atención a los hechos, pretensiones ejercitadas y sus fundamentos), es que las infracciones procesales no puede decirse que se resuelvan de manera distinta pues en ambos casos se tiene por no acreditado el hecho básico en que se fundamenta la referida pretensión, la recurrida porque el correo electrónico aludido sólo demuestra la propuesta aceptada pero no los términos definitivos del servicio adjudicado, mientras que la de contraste porque la propuesta ni siquiera consta fuera aceptada.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la reducción de la contrata.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Martínez Martínez, en nombre y representación de BILBOGUARDAS SEGURIDAD, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1427/13 , interpuesto por BILBO GUARDAS SEGURIDAD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de D. Epifanio contra ESABE VIGILANCIA, S.A., BILBO GUARDAS SERVICIOS INTEGRALES, S.L., BILBO GUARDAS SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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