ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1058/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de DON Torcuato contra EMPRESA GUIHERSA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Torcuato , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Coloma García Tricia, en nombre y representación de DON Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de enero de 2014 (Rec. 1/2014 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones del actor, de reclamación de cantidad por incentivos, horas extras y desplazamientos, tras rechazar la revisión de hechos probados propuesta y por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no genera indefensión al actor la no aportación por parte de la empresa de los partes de trabajo del actor desde el mes de enero de 2011, cuando los mismos fueron solicitados y la prueba fue admitida por la juez de instancia, ya que el art. 94.2 LRJS no obliga al órgano judicial a tener por probadas las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación a la prueba acordada, y la fictia probatio a la que refiere el precepto es una posibilidad que la ley atribuye al juez, que será quien debe decidir si se dan los presupuestos necesarios para alcanzar dicha posibilidad, y como los partes de trabajo son documentos elaborados por la parte que el demandante remite a la empresa, es lo que impide dotarles de valor probatorio, siendo intrascendente que la empresa aporte los originales de dichos partes, pues en ellos seguirán constando las apreciaciones del demandante sobre el tiempo de trabajo realizado, apreciaciones que negadas por la empresa, no impiden que el actor tenga que cumplir con la carga que se le impone de probar las horas extra que dice haber realizado, prueba que no se realizó por lo que debe rechazarse el recurso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que habiendo pedido el registro de las horas extras el trabajador a la empresa y no justificar ésta debidamente su no tenencia, pese a exigirlo el art. 35.5 ET , se entiende la procedencia de la fictio iuris del art. 94 de la extinta LPL , por cuanto el trabajador queda indefenso a la hora de probar las horas extras. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 2008 (Rec 1090/2007 ), que revoca la de instancia en el sentido de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.539,86 euros por la reclamación efectuada por éste de diferencias salariales, constando probado que los trabajadores tenían un reloj para fichar y así lo hacían todos los días. Entiende la Sala que a la empresa le fue requerida la aportación al proceso de las fichas de control horario del trabajador, habiéndose probado la existencia de una serie de horas de presencia sobre la jornada ordinaria prevista convencionalmente y no abonadas, debiéndose aplicar la fictia probatio del art. 94.2 LPL al negarse la empresa a aportar las ficha de control horario del trabajador cuando dicha información debería obrar en su poder puesto que todos los trabajadores de la empresa estaban sometidos a un sistema de control de presencia, y teniendo en cuenta la dificultad que para el actor suponía acreditar la mismas, lo que le deja indefenso y por lo tanto, al haberse probado la realización de dichas horas de presencia, procede el abono de horas extra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, ya que ambas sentencias comparadas coinciden en interpretar que el art. 94.2 LPL y LRJS establece una facultad de carácter discrecional, de la que el órgano judicial puede hacer uso potestativamente, y las sentencias comparadas resuelven atendiendo a la distinta actividad probatoria de las partes. Así, en el supuesto referencial se indica que el actor había dado cumplida satisfacción a su obligación probatoria, a través de medios de prueba distintos a la documental requerida, mientras que nada de ello consta en la impugnada. Además, en la sentencia recurrida lo que se solicitó se aportara por la empresa eran los denominados "partes de trabajo" que son documentos elaborados por el trabajador que remite a la empresa, lo que lleva a que no se le otorgue valor probatorio de la realización de las horas extra, mientras que en la sentencia de contraste lo que se solicitó se aportara por la empresa eran las "fichas de control horario de trabajador" dado que existía un sistema de reloj para fichar, lo que hacían los trabajadores todos los días, de ahí que en este supuesto se entienda que la negativa injustificada de la empresa a aportarlos no puede derivar en que no se reconozca el derecho al percibo de las horas extra, máxime cuando se han desplegado elementos probatorios por parte del trabajador, de su realización.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que en realidad lo que la parte recurrente pretende a través del presente recurso, es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 21-12-20110 (Rec. 1069/2010 ), se acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Coloma García Tricia en nombre y representación de DON Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1/2014 , interpuesto por DON Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de DON Torcuato contra EMPRESA GUIHERSA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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