STSJ Cantabria 27/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:58
Número de Recurso1090/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00027/2008

Rec. Núm. 1090/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por SIDERTAI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto siendo demandada la empresa SIDERTAI S.A. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de octubre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 21-2-06 hasta el 20-2-07 con categoría profesional de especialista y a cambio de un salario bruto diario de 42,47 euros.

  2. - El horario del actor ha sido de 8.00 a 18.00 horas, con un parón de media hora para comer.

  3. - La demandada no ha pagado al demandante estas cantidades:

    diferencias salariales

    - abril 2006 24,10

    - atrasos actualización 4,90

    - junio 2006 44,16

    - extra verano 32,33

    - septiembre 55,15

    - extra navidad 5,30

    - enero 2007 99,19

    TOTAL 265,13€

  4. - El demandante realizó durante el periodo que se indica las horas extras siguientes:

    - MARZO 2006 18 h - SEPTIEMBRE 2006 27 h

    - ABRIL 2006 33 h - OCTUBRE 2006 12 h

    - MAYO 2006 40 h - NOVIEMBRE 2006 33 h

    - JUNIO 2006 59 h - DICIEMBRE 2006 20 h

    - JULIO 2006 54 h - ENERO 2007 32 h

    - AGOSTO 2006 14 h - FEBRERO 2007 3 h

  5. - La hora extra se paga a 14,19 euros (Convenio 2006 y 14,72 euros (Convenio 2007).

    Las tablas salariales de revisión fueron publicadas en el BOC de 16-2-07.

  6. - Los trabajadores de la demandada tenían un reloj para fichar y así lo hacían todos los días.

    La tarjeta de fichar de cada trabajador es entregada a otro cuando un trabajador deja de prestar servicios para la demandada.

  7. - El 21-5-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta de Conciliación se presentó el 8-5-07).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, estimando en parte la demanda, condeno a la empresa demandada, "SITERDAI S.A.", a abonar al actor la suma de 2.795,28 euros por los conceptos reclamados en la demanda, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa demandada para solicitar, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, que se revise el relato fáctico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia impugnada y la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer vicio que se achaca que a la sentencia recurrida es el de errónea valoración de la prueba, y en tal sentido solicita la recurrente la revisión del hecho primero de los que se declaran probados en la resolución impugnada, para que, con apoyo en lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de Siderometalúrgica de Cantabria, que determina que la retribución bruta anual de un especialista para el año 2007 era de 14.770,16 euros, se diga que "el salario bruto diario del actor es de 40,46 euros".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma se base en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencien de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, lo que no sucede en el presente caso, en que se cita como sustento de la revisión pretendida una prueba documental inhábil a los fines pretendidos, por cuanto el convenio colectivo del sector de Siderometalúrgica de Cantabria es una fuente jurídica en sentido propio según dispone el Art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación conforme una reiterada doctrina legal (SSTS de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 ). Cuestión distinta serán las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de la aplicación de dicha norma paccionada, cuya denuncia y estudio no corresponde en este motivo dedicado a la revisión fáctica.

En todo caso y, como claramente se advierte por el impugnante del recurso, las tablas saláriales pactadas por la Comisión Negociadora convenio colectivo de Siderometalúrgica de Cantabria en su reunión de 22 de enero de 2007, publicadas en el BO de Cantabria de 16 de febrero siguiente, fijan un salario bruto anual para la categoría de especialistas de 14.844,20 euros y no de 14,770,26 euros; además, dicha renta anual es el resultado de sumar únicamente dos conceptos retributivos, como son el salario base y el plus convenio, regulados en los Art. 7 y 9 del convenio colectivo, con olvido de que el Art. 41 del propio convenio contempla un sistema de remuneración del trabajo por incentivos que podrá ser aplicado a iniciativa de las empresas y, en el presente caso, en las nominas aportadas tanto por empresa como por el trabajador se aprecia el abono de un plus de actividad de cuantía variable que, por ejemplo, en el mes de julio de 2006 ascendió a la suma de 373,23 euros, mientras que en otros meses como pueden ser los de agosto o septiembre de 2006 las cantidades reflejadas ascendían a la suma de 96,76 y de 188,61 euros respectivamente, admitiéndose por la demandada que dichas cifras se pagan en concepto de plus de productividad y se corresponden con la cantidad de kilos laminados a partir de lo que se considera una producción básica y, por tanto, las cifras expresadas también habrán de ser tomadas en consideración para fijar el sueldo diario, no evidenciándose, en consecuencia, el error denunciado en la valoración de la prueba.

TERCERO

Destina también el recurrente el segundo de los motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados, en concreto al que figura bajo el ordinal segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El horario del actor ha sido de 8,00 a 18,00 horas con un parón de dos horas para comer".

Se ha de reiterar nuevamente que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en tal sentido, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa no...

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