STSJ Cantabria 26/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2013
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA nº 000026/2013

En Santander, a 18 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María, sobre contrato de trabajo, siendo demandados Gallofa Panaderías Especializadas, S.L., y otras, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Luis María, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresas codemandadas SUMMUN ALTA GASTRONOMIA, S.L., y LA GALLOFA PANADERIAS ESPECIALIZADAS, S.L., con antigüedad desde el 9 de noviembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Jefe de Recursos Humanos y percibiendo un salario bruto diario de 55,58 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - La relación laboral entre las partes finalizó a fecha 8 de noviembre de 2011 por fin de contrato contra el que el actor formuló demanda por despido que fue desestimada por Sentencia del Juzgado Social nº 6 de fecha 21 de febrero de 2012 que estima la excepción de caducidad de la acción ejercitada y es confirmada por Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 4 de junio de 2012 .

    En estas sentencias se declara como hecho probado que las empresas LA GALLOFA PANADERIAS ESPECIALIZADAS, S.L., SUMMUN ALTA GASTRONOMIA, PASTELERIAS SOBRINO, S.L.U., PANBELIA,

    S.L, OSCARPAN, S.L., y LA COMPETIDORA, S.L., forman un grupo empresarial.

  3. - En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se fijaba una jornada de trabajo de 40 horas semanales. En el citado contrato se establece como convenio colectivo aplicable a la empresa el de Obradores y Despachos de Confitería, Pastelería, Repostería y Bollería Artesanos de Cantabria. El demandante percibía en nómina un complemento absorbible no consolidable por importe de 217,87 euros mensuales pos su condición de Jefe de Recursos Humanos.

  4. - El horario completo de prestación de servicios en las oficinas de las empresas codemandadas era de 9:00h a 14:00h y de 16:00h a 20:00h de lunes a viernes y los sábados de 9:00h a 14:00h.

    El actor tenía ubicado su despacho en la nave donde está el obrador de pastelería, que es un edificio distinto del destinado a la fabricación de pan.

  5. - Se celebró acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor desempeñó su actividad por cuenta de las empresas demandadas LA GALLOFA PANADERIAS ESPECIALIZADAS, S.L., y SUMMUN ALTA GASTRONOMIA, S.L., por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2010 y el 8 de noviembre de 2011, ostentando la categoría profesional de Jefe de Recursos Humanos. Interpuso demanda en reclamación 8.738,28 euros, por las 522 horas extraordinarias que se afirmaba haber realizado en el año trabajado.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 17 de julio de 2012, desestima íntegramente la demanda, al considerar que no se ha acreditado la realización de un horario regular de cincuenta horas semanales (de 9:00h a 14:00h y de 16:00h a 20:00h de lunes a viernes y los sábados de 9:00h a 14:00h.

Recurre en Suplicación la representación legal del actor a través de dos motivos, estando amparado el primero en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el último en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el primer motivo del recurso, conviene recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión del relato fáctico que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

    En el supuesto actual, solicita la parte recurrente la modificación de los siguientes hechos probados:

  5. La inclusión en el ordinal primero de la prestación de "servicios para las empresas codemandadas SUMMUN ALTA GASTRONOMIA, S.L., LA GALLOFA PANADERIAS ESPECIALIZADAS, S.L., PASTELERIAS SOBRINO, S.L.U., PANBELIA, S.L, OSCARPAN, S.L., y CORAZONES DE SOBRINO,

    S.L".

    La revisión pedida debe rechazarse por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, como luego se verá; pues, como hemos señalado reiteradamente, las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente.

  6. La adición al primer párrafo...

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