STSJ Cantabria 855/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1017
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución855/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000855/2014

En Santander, a 28 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Hugo siendo demandado Professional Industrial And Transport Suppliers S.L. sobre Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El Sr. Hugo ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Professional Industrial And Transport Suppliers S.L., desde el 4 de noviembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2013, fecha en la que fue despedido, ostentando la categoría profesional de conductor-repartidor, con jornada de 20 horas semanales y salario diario de 66,78 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera.

  2. - Aunque en el contrato del actor figure, que su jornada laboral era de 20 horas semanales, el actor ha venido realizando en los meses de febrero y marzo de 2013 una jornada completa diaria desde las 7.00 horas a las 15.00 horas y desde las 16.00 horas hasta las 18.00 horas, responsabilizándose de la carga de paquetes desde la empresa Chronoexpres, sita en el Puerto Deportivo de Raos y de su posterior descarga y reparto por las rutas establecidas.

  3. - La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 2.350,89 euros por los salarios de los meses de febrero y marzo de 2013 y 122,50 euros por las vacaciones del año 2013, no acreditándose la deuda por las diferencias salariales y horas extraordinarias desde febrero de 2012 a enero de 2013 ni por las vacaciones del año 2012.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. "

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Hugo contra la empresa Professional Industrial And Transport Suppliers S.L. a la que se condena, a abonar a la actora la cantidad de 2.473,39 euros.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por el actor, en reclamación de horas extra, valorando la grabación del precedente juicio por despido entre los mismos litigantes, admitiendo, solo, como realizadas las reconocidas por la empresa en el juicio oral, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2013, y por el efecto positivo de la cosa juzgada de la precedente sentencia por despido, en los meses anteriores al despido. Rechazando su realización durante los meses, febrero de 2012 a enero de 2013, pues, declara que estas horas no han sido acreditadas, hora a hora y día a día. No encontrando motivo por el que no se reclamaron en su momento, como tampoco estima cantidad alguna por vacaciones del año 2012; pues, el actor no ha practicado prueba acreditativa de que no se disfrutaron.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato fáctico, en varios motivos.

1 .- En el primero de ellos, postula la modificación del ordinal fáctico tercero, con fundamento documental en la sentencia de 3-9-2013, dictada por el Juzgado Social núm. 5 de los de Santander en el juicio por despido que es firme, unida a las actuaciones a los folios 53 a 59, 63 y 64 (su firmeza) y la demanda a que responde (f. 60 y ss.); e, informe de la Inspección de Trabajo (folios 101 a 104). Proponiendo, en atención a la excepción de cosa juzgada positiva y doctrina de esta sala y concordante que refiere, el siguiente texto:

"Aunque en el contrato del actor figure que su jornada laboral era de 20 horas semanales el actor ha venido realizando de forma habitual una jornada diaria desde las 7.00 horas a las 15.00 horas y desde la 16.00 hasta las 18.00 horas, responsabilizándose de la carga de paquetes desde la empresa Chronoexpres, sita en el Puerto Deportivo de de Raos y de su posterior descarga y reparto por las rutas establecidas".

Conforme al precepto que cita, con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, se precisa documental fehaciente que sin lugar a dudas ni conjeturas, evidencie error en el relato atacado que sea relevante al recurso. En dicho orden, la misma recurrida parte del efecto positivo de cosa juzgada sobre jornada realizada por el actor en la empresa, de la sentencia dictada en el despido, que es firme. Si bien limita sus efectos a los meses de febrero y marzo de 2013, exigiendo al actor prueba de cada hora extra realizada con anterioridad, en todo el periodo reclamado desde febrero de 2012. Así, es posible ampliar a texto completo de la sentencia aludida obrante en las actuaciones.

Correspondiendo, más bien, a la revisión jurídica que también propone la parte recurrente, el análisis en cuanto a la carga probatoria aplicada en la instancia, a la litis, y lo acreditado, por el actor, conforme a su reclamación.

2 .- Con igual apoyo procesal, insta la revisión del hecho probado cuarto, recogiendo un hecho negativo, que predetermina el fallo, y que pretende no responde en realidad a lo probado en el juicio oral, por error en valoración de la prueba. Pues, si jornada extraordinaria es la que excede de la pactada, el actor realizó todas las pretendidas, no abonadas. No percibiendo cantidad alguna en metálico, aludiendo a la prueba de confesión del actor y representante de la empresa demandada, grabación del anterior litigio, reproducida en el presente, nóminas transferencias... Por lo que la empresa retribuía algo más de lo constatado en nóminas, pero no todo lo debido. Siendo la empresa la que alega que el actor disfruto vacacione en 2012, pero no lo prueba en el juicio oral, abonando, incluso el mes que pretende las disfrutó en nómina cantidades superiores y gastos, productividad..., con relación a lo percibido en su cartilla, DVD del despido, acto del juicio oral del presente, y liquidación elaborada por la empresa (f. 79 y 80). Pretendiendo su redacción siguiente:

"La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 2.350,89 # por los salarios de los meses de febrero y marzo de 2013 y 112,50 # por las vacaciones del año 2013.

La empresa pagaba al trabajador sus salarios por transferencia, habiéndolo hecho por los correspondientes a los meses de febrero de 2012 a enero de 2013, en las siguientes cuantías netas: 573,93 + 983,04 + 622,94 + 643,14 + 664,34 + 663,14 + 685,95 + 631,12 + 835,22 + 678,58 + 485,47 + 460. En total:

7.926,81 #, netos, cuando le debía haber abonador 24.152,64 # brutos. El actor cuando fue despedido tenía pendientes de disfrutar las vacaciones correspondientes al 2012, por haber precisado la empresa de sus servicios durante todo el año".

Ahora bien, el recurso formulado es extraordinario incumbiendo en exclusiva al magistrado de instancia la valoración conjunta de la prueba aportada por cada litigantes, en atención a la facultad reconocida en el art.

97.2 de la LRJS, con relación al art. 74 del mismo Texto. Y, el precepto que ampara el recurso, concordante con lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, lo que no autoriza es una nueva valoración por la sala de lo actuado, según la versión interesada de parte. Salvo que documental fehaciente que sin lugar a dudas y sin precisar conjetura alguna, permita concluir, evidente error del magistrado de instancia. Y, siempre que ello sea necesario al recurso.

En tal orden, el relato que se pretende modificar, es cierto que es revisable, por concluir lo que constituye el objeto de la litis la recurrida, en cuanto a la pretendida liquidación de las cantidades debidas. Pero el texto que propone, es igualmente predeterminante al contener la misma conclusión sobre lo que constituye el objeto de debate, sobre las cantidades que la empresa adeuda o no al empleado. Debiendo contener dicho relato, únicamente, el sustento que declare probado en cuanto a la reclamación formulada en demanda y a las causas de oposición de la empresa en el juicio oral, conforme a la prueba practicada a su presencia. Y, tanto, de éste mismo ordinal como de la fundamentación jurídica, lo que con claridad se deduce de todo ello, es que la magistrada de instancia, única a quien incumbe la valoración de lo declarado por partes y testigos a su presencia, pues la parte recurrente precisa documental fehaciente para su revisión.

Así, en cuanto a la previa sentencia por despido y sus posibles efectos sobre el presente, a analizar con posterioridad. Consta unida a las actuaciones y se puede tener íntegramente por reproducida. Tanto, en cuanto al salario del actor, como a su jornada habitual, que no precisa interpretación alguna. Respecto de la necesaria valoración de lo pretendido por la empresa en el juicio oral, de que pagaba en metálico, además de lo retribuido en transferencias al empleado, por cantidades ligeramente superior a la nómina,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR