ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso603/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 113/13 seguido a instancia de Rodrigo contra CONAVINSA, S.A.U, en situación de concurso siendo su Administrador D. Luis Pablo , FOGASA, IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., PRAINSA PREFABRICADOS, S.A. y PRAINSA DESARROLLOS, SLU, sobre extinción relación laboral, que estimaba la demanda de despido formulada por D. Rodrigo contra IMPULSO INDUSTRIAL, S.A.S, S.A.U. CONAVINSA SAU y PRAINSA DESARROLLOS, S.L.U. y PRAINSA PREFABRICADOS S.A.U. y desestimaba la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral formulada por Rodrigo contra IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., CONAVINSA, S.A.U., PRAINSA PREFABRICADOS, S.A.U. y PRAINSA DESARROLLOS, S.L.U. y tenía a la parte actora por desistida de la acción de reclamación de cantidad ejercitada acumuladamente con la de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONAVINSA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mikel Merino García en nombre y representación de CONAVINSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de octubre de 2013, RS 599/2013 , que ratifica la de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, completada por auto de fecha 10 de junio de 2013 , por la que estimaba la demanda de despido por causas objetivas planteada por Rodrigo y condenaba solidariamente a las empresas IMPULSO INDUSTRIAL, S.A. PRAINSA PREFABRICADOS, S.A., CONAVINSA, S.A.U. Y PRAINSA DESASRROLLOS, S.L.U. desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. La sentencia de suplicación, que desestimó el recurso planteado por la ahora recurrente, desestimó la pretendida inclusión de hechos probados por entender que la misma se fundamentaba en base a documentos no fehacientes, por lo que no modificó los hechos declarados probados en la instancia.

Se plantean por la recurrente dos motivos de casación para unificación de doctrina. En primer lugar se plantea si contradice la sentencia de suplicación a la del TSJ Galicia de 26/05/2008 en cuanto a la concurrencia de las notas definitorias del grupo de empresas. El hecho probado sexto de la sentencia de instancia, no alterado por la de suplicación, establece que se ha probado la existencia conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, pues las empresas tienen un administrador único, y, aunque algunas tienen domicilio en distintas localidades se interrelacionan en cuanto a su accionariado, teniendo todas ellas objeto social y actividades conexas con la construcción: comercialización y fabricación de hormigón y elementos de construcción y promoción y venta de edificios y naves.

La sentencia de contraste, independientemente de que trata de empresas incardinada en un sector totalmente distinto, como es el editorial, en sus hechos probados tercero y cuarto considera que la actora prestaba servicios para la empresa CREDSA SA, y no para el GRUPO PLANETA entendiendo que cada empresa tiene facturaciones y contabilidades separadas y dirección también separada, distintos Consejos de Administración, aunque PLANETA SA haya adquirido la totalidad de las acciones de CREDSA SA.

Como segundo motivo se plantea si la sentencia de suplicación contradice a la del TSJ de Madrid de fecha 22/12/2011, RS1699/08 sobre la apreciación de causas productivas justificativas del despido, alegándose la vulneración del art 52.c del Estatuto de los Trabajadores . El recurrente, pretende también respecto de este motivo la revisión de hechos probados ya que en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se considera acreditado que CONAVINSA, S.A.U. tuvo un descenso del volumen de contratación del 98% en los tres primeros trimestres de 2012.

A diferencia de ello, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2011 (RS1699/08 ), si bien se refiere también a empresas relacionadas con el mundo de la construcción, considera probado que la situación de las empresas tuviera relación con el despido del trabajador ya que considera que las obras en curso habían terminado antes del despido del trabajador e incluso la empresa había solicitado licencia para nuevos trabajos de construcción tal y como consta en los hechos probados, segundo de la sentencia de suplicación, ordinales del octavo a décimo de la sentencia de instancia.

De todo lo cual se concluye que no existe contradicción entre las sentencias que se recurren respecto de ninguno de los dos motivos invocados, puesto que tanto respecto del grupo de empresas, como de la existencia de causas productiva que justifiquen el despido, son distintos los hechos que se consideran probados por lo que tiene forzosamente que ser distinto el fallo. Siendo en realidad la pretensión de la parte una revisión de hechos o una novedosa valoración de la prueba que no tiene cabida en el presente recurso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que lo dicho sirva en modo alguno para descartar lo ya señalado sobre la verdadera pretensión de la parte respecto de la revisión de hechos o valoración novedosa de la prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mikel Merino García, en nombre y representación de CONAVINSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 599/13 , interpuesto por CONAVINSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 113/13 seguido a instancia de Rodrigo contra CONAVINSA, S.A.U, en situación de concurso siendo su Administrador D. Luis Pablo , FOGASA, IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., PRAINSA PREFABRICADOS, S.A. y PRAINSA DESARROLLOS, SLU, sobre extinción relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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