ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7284A
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 525/13 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido por el Ayuntamiento de Gozón para el que venía prestando servicios desde el 12/07/2004, y dicho despido fue declarado improcedente por sentencia de 29/07/2010 , que fue confirmada en suplicación por STSJ Asturias de 24/06/2010 . El 16/09/2011 el juzgado de lo social dictó auto ordenando a la entidad local que repusiera al demandante en su puesto de trabajo, lo que fue ratificado por STSJ Asturias de 16/03/2012 , pero el demandante no fue readmitido, habiendo sido además incoado un procedimiento penal por posible delito de prevaricación. Finalmente, el 06/05/2013 el ayuntamiento demandado declaró la extinción de la relación laboral por incompatibilidad sobrevenida en virtud del art. 3 Ley 53/1984 , en relación con el art. 49.1.b) ET . La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y con condena a abonar al trabajador una indemnización de 25.000 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la entidad local no ha procedido a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo a pesar de las resoluciones judiciales señaladas, sin que se haya demostrado la existencia real de la incompatibilidad alegada, ya que desde el 31/07/2010 el actor no ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado. Razona la sentencia que la falta de prueba fehaciente de la causa alegada para justificar la decisión extintiva impugnada confirma que esta se adoptó debido al ejercicio por el trabajador de las acciones judiciales indicadas.

Recurre el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de la incompatibilidad alegada y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 21 de enero de 2010 (R. 780/2009 ), dictada en un proceso por despido. El supuesto que resuelve dicha sentencia es distinto porque en ese caso la trabajadora prestaba servicios para la Consejería de Fomento en Burgos con la condición de personal laboral indefinido no fijo, y con posterioridad fue nombrada funcionaria de carrera de la propia administración demandada en el IES Alonso Berruguete de Palencia, por lo que la dicha administración procedió a dar de baja a la actora como personal laboral con fecha de 23/02/2009 (el día previo a su toma de posesión como funcionaria de carrera). La sentencia razona que dicha baja se produjo porque la actora desempeñaba un segundo puesto de trabajo para la misma administración como funcionaria, que era incompatible con el desempeño simultáneo del puesto anterior, sin optar específicamente por ninguno de ellos; por lo que en aplicación del art. 10 de la Ley 53/1984 , ha de entender que la actora optó por el nuevo destino.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida no queda acreditada la incompatibilidad sobrevenida alegada por la administración demandada para justificar el cese del actor, mientras que en la sentencia de contraste dicha incompatibilidad resulta fehacientemente demostrada. Pero es que, además, en la recurrida esa falta de prueba viene a confirmar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada y acreditada por los indicios que la empleadora no logra de esta forma desvirtuar, y que demuestran que acordó el cese del actor debido al ejercicio por este de las acciones judiciales tendentes primero a obtener la improcedencia del despido, y después a la ejecución de diversas sentencias firmes, hasta llegar a un procedimiento penal incoado por posible delito de prevaricación, y sin que el actor fuera nunca reintegrado en su puesto de trabajo. Sin embargo, nada parecido sucede en la sentencia de contraste en la que la administración toma la decisión de dar de baja a la actora como personal laboral indefinido no fijo, al ser esta nombrada y tomar posesión como funcionaria de carrera para otro puesto incompatible con aquél.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la incompatibilidad alegada.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por el ayuntamiento recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, y sin que contrariamente a lo alegado por el mismo resulte de aplicación el art. 4.3 LRJS , pensado para la instancia y que prevé que el juez pueda suspender el juicio en caso de resolución de cuestiones prejudiciales de índole penal, al no darse los requisitos exigidos para ello pues ni se planteó cuestión de esa índole, ni tampoco su solución resultaría "de todo punto indispensable" para resolver la pretensión ejercitada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2249/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 525/13 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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