ATS, 5 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1922/12 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Erica , sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casaciona.l. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2013 (Rec. 1922/2012 ), con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que la trabajadora, que había prestado servicios para Uralita SA (empresa dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento), desde el 18-01-1950 hasta el 28-05-1963, con la categoría profesional de operaria en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por sentencia de suplicación firme, teniendo en cuenta que padecía "placas plurales calcificadas indicativas de asbestosis con alteración ventilatoria moderada-severa" . Los informes realizados con anterioridad al año 1977 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, acabado de piezas de fibrocementos, operación de torneado de tubos y pulido de amianto seco con papel de vidrio; en 1977 había determinadas medidas de prevención como extracciones localizadas de polvo y equipos de protección individual, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo en la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente; y constan mediciones ambientales en la empresa desde 1978 hasta 1999 cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido. Por resolución del INSS se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. En instancia se desestima la demanda presentada por Uralita SA para que se le eximiera del recargo impuesto, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, que aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales de seguridad cuando el trabajo con amianto ya estaba catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional, por lo que no cumpliendo el empresario con todas las exigencia legales de higiene y seguridad en el trabajo, el trabajador debe ser damnificado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que no existe nexo causal entre la enfermedad profesional y los incumplimientos de la normativa general y no específica del amianto, por lo que no cabe imponer el recargo de prestaciones. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de enero de 2010 (Rec. 1826/2009 ), en la que consta que el trabajador, que había prestado servicios desde el año 1969 en la empresa Euronit Fachadas y Cubiertas, en la fábrica de Valladolid, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por padecer "mesotelioma pleural izquierdo" , falleciendo como consecuencia de una progresión tumoral de la enfermedad, percibiendo la viuda pensión de viudedad e indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de su marido. Consta probado que el equipo médico de la empresa fue valorado como muy bueno en el año 1967, como bueno en el año 1969 y como muy bueno en el año 1974, informando la inspección de trabajo en el año 2000, que no puede estimarse que la enfermedad profesional de asbestosis reconocida a determinados trabajadores se haya producido por una falta de medidas de seguridad y salud imputable a la empresa. Reclaman la viuda e hijos del trabajador recargo de prestaciones por la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se tienen datos de la exposición del actor a las fibras de amianto, al contrario, lo que consta es que la valoración del servicio médico y actuación preventiva de la empresa era buena y muy buena, y que la empresa comprobaba los niveles de contaminación y la salud de los trabajadores con resultado satisfactorio, por lo que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el fallecimiento del trabajador.

Como ya se afirmó en los Autos del Tribunal Supremo de 05-09-2011 (Rec. 3070/2010 ) y 02-02-2012 (rec. 543/2011 ), 03-04- 2013 (Rec. 2582/2012 ) y 10-01-2013 (Rec. 1398/2012 ) en los que ante la misma cuestión se invocó la misma sentencia de contraste, de lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que no existiera prueba alguna de incumplimiento empresarial determinante de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, ya que la valoración del servicio médico y actuación preventiva de la empresa era buena y muy buena, y la empresa comprobaba los niveles de contaminación y la salud de los trabajadores con resultado satisfactorio.

SEGUNDO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estaría fallando según lo establecido en la STS 18-05-2011 (Rec. 2621/2010 ) y además en lo dispuesto en la STS 16-01-2012 (Rec. 4142/2010 ), en las que, tras analizarse la normativa de prevención de riesgos laborales en relación a trabajos con asbestos o amianto desde el año 1940, y poniendo dicha normativa en relación con los hechos que constan probados, se señala que: "Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin que pueda admitirse, por las razones anteriormente expuestas, la alegación en relación a que no debe ser de aplicación la jurisprudencia anteriormente mencionada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1922/12 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1922/12 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Erica , sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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