ATS 274/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1579A
Número de Recurso2135/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 3ª), en el Rollo de Sala 41/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 54/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 en la que se condenó al acusado Ruperto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa agravado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, y una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, reservándose al periodo de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Dolores Moral García actuando en representación de Ruperto con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la LECrim , por omisión de hechos esenciales para la calificación jurídica de los hecho y predeterminación del fallo. 3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 248 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la única prueba con la que se ha contado ha sido la declaración del perjudicado y de un familiar suyo, sin que existe ningún dato periférico que lo corrobore.

Se alega también que no se practicó rueda de reconocimiento y no se acreditó debidamente la preexistencia de la cantidad estafada. Se explica que los documentos presentados en fase de instrucción para justificar la existencia del dinero no fueron impugnados por cuanto se esperó a que finalizara el periodo probatorio de la vista, al no haber comparecido ningún testigo que ratifique dichos documentos; se hace referencia a una cantidad de dinero recibida de una tercera persona y a una cuenta corriente de la que no es titular ninguno de los perjudicados.

Se concluye que la inferencia que realiza la Sala no es correcta.

  1. Hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. En el relato de hechos probados se establece que en el mes de agosto de 2008 dos individuos contactaron con el perjudicado, Luis Pedro , con el fin de comprarle un piso, concertando una cita con él, a la que éste acudió acompañado de su yerno, Isaac .

Los individuos mostraron al perjudicado y a su yerno el dinero para la compra de la vivienda, diciéndoles que los billetes estaban tintados con tinta negra, y explicándoles, con ánimo de engañarles, que para limpiar los billetes necesitaban billetes limpios, y les ofrecieron una comisión, si se los conseguían.

Luis Pedro y Isaac cayeron en el engaño y en una cita posterior acudieron con 80.000 euros para realizar el proceso líquido de lavado, proceso que, siendo falso, nunca llegó a realizarse. No obstante los individuos envolvieron los billetes auténticos con otros billetes que dijeron eran tintados, les aplicaron unos líquidos y los envolvieron en un paquete que entregaron a Luis Pedro , quedando en verse unos días después para finalizar el proceso de lavado, si bien ese mismo día le comunicaron telefónicamente que no podrían volver a verse y le facilitaron el contacto de otro individuo, con el que terminarían la operación.

Luis Pedro contactó con esta persona, que resultó ser el acusado, y concertó una cita con él.

Al domicilio de Luis Pedro , en el que estaba también su yerno, acudieron el acusado y otro hombre, y procedieron a abrir el paquete, comprobando Luis Pedro el número de serie de los billetes que había entregado que, aunque manchados, seguían en el interior del mismo. A continuación el acusado y su acompañante apagaron la luz, alegando que era necesario para el proceso de lavado de los billetes, y aprovecharon para cambiar el paquete que les había entregado Luis Pedro por otro similar, que solo contenía papeles, entregando éste y diciéndole que eran necesarios nuevos líquidos que tendría que costear él.

Habiendo sospechado el fraude, Luis Pedro y Isaac abrieron después el paquete y comprobaron que ya no estaban los billetes auténticos, interponiendo denuncia, si bien mantuvieron el contacto con el acusado con la excusa de entregarle el dinero para adquirir más líquidos, concertando nueva cita, a la que acudieron el acusado y su acompañante, siendo detenidos por la Guardia Civil, previa identificación de los denunciantes.

Al acompañante del acusado se le ocupó en el momento de la detención una bolsa que contenía tres botellas con líquido, una jeringuilla, una copia de un billete de 500 euros, un fardo de cartulinas negras del tamaño de un billete de 500 euros, y dos fardos de cartulinas del tamaño de un billete de 500 euros. Todo ello eran útiles para el engaño realizado.

La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

-La declaración de los denunciantes, que ratifican que los acusados son quienes finalizan la operación y quienes se apoderan materialmente del dinero entregado. Esta declaración resulta ratificada por otros elementos probatorios.

-La propia declaración del acusado que reconoce que se encontraba en compañía del otro acusado (en situación de rebeldía en el procedimiento), y que había tenido una relación previa con los denunciantes, llegando a admitir que estaba en el piso de Luis Pedro en el momento en que según ellos se produjo la desaparición del dinero, aunque alegara que tuvo lugar en una habitación en la que él no entro, y niega haber participado en ningún fraude.

-La ocupación al otro acusado de una bolsa de deporte con útiles, los expuestos en el relato de hechos probados, que normalmente son utilizados para esta clase de fraudes.

Las alegaciones del acusado de que era su compañero y no él quien portaba la bolsa, carecen de relevancia por cuanto los denunciantes han ratificado que los dos intervinieron activamente en el fraude, y que ambos estaban presentes cuando se cambiaron los paquetes.

Respecto a la preexistencia del dinero entregado, en las sesiones del juicio oral, tras la práctica de la prueba personal, la defensa impugnó el documento aportado al folio 171 de las actuaciones. Este documento recoge un contrato de préstamo, según el cual, Dña. Micaela , prestó la cantidad de 30.000 euros a Dña. Tania y D. Isaac .

En este punto, en primer lugar, la Sala pese a tener por impugnado el documento, dice que la impugnación es claramente extemporánea, pues a lo sumo, debería haberse efectuado en el inicio de las sesiones del juicio oral, cuando se pueden plantear cuestiones previas, conforme señala el artículo 786.2 de la LECrim .

En cualquier caso, continúa la sentencia, se cuenta con las declaraciones de los denunciantes, que en juicio oral ratificaron haber entregado la suma de 80.000 euros, obtenida mediante un préstamo familiar, sin que conste razón alguna para dudar de su sinceridad o fiabilidad.

Pero además, se dispone de prueba documental que corrobora las citadas manifestaciones: el documento privado ya mencionado, contrato de préstamo que obra en el folio 171; y los documentos bancarios que acreditan la salida de dinero de las cuentas de los denunciantes y de un familiar directo, que coinciden con la fecha de la entrega a los acusados, y que sumadas hacen un total de 75.000 euros, por lo tanto, muy aproximado a la cantidad que se dice entregada.

Termina diciendo la sentencia que en relación con las fechas en que ocurren los hechos, el relato cronológico es el siguiente: el día 19 de septiembre de 2008 se interpone la denuncia, en la que se expresa que el primer contacto con los dos hombres (que no son los después acusados) había tenido lugar aproximadamente un mes antes; después se produce un segundo encuentro, siendo en este cuando se solicita la entrega de los 80.000 euros. Por lo tanto, acreditado que las retiradas de dinero se produjeron entre el 22 y el 25 de agosto de 2008, es claro que las fechas cuadran.

También es viable que entre esas fechas y el día 19 de septiembre que se presenta la denuncia, se hubieran producido los encuentros que se narran en el relato de hechos probados, por lo tanto también en este caso las fechas son creíbles.

Por su parte, las declaraciones de los denunciantes en este punto fueron coherentes, con las salvedades que puedan imputarse a la dificultad para recordar detalles por el tiempo transcurrido, y concluye la Sala, que la declaración, con el apoyo documental expresado, es suficiente para aceptar como probada la existencia de los 80.000 euros.

Entendemos que la decisión de la Sala en este punto es acertada. Con independencia de lo relativo a la impugnación del documento, se dispone de la declaración de los denunciantes, y de prueba documental, el citado contrato de préstamo (folio 171); una extracción de la cantidad de 59.000 euros de la cuenta de Micaela , familiar de los acusados (folio 172); y disposiciones en efectivo de las cuentas corrientes del perjudicado Isaac (10.000 euros) y de su esposa (6.000). Como dice la sentencia, ello alcanza la suma de 75.000 euros

En el documento que acompaña estos extractos (folio 167), se explica por los perjudicados que un familiar les prestó la cantidad de 59.000 euros, y el resto se extrajo de las cuentas tal y como se acredita, teniendo en su poder en metálico el perjudicado Isaac también parte de la cantidad entregada, concretamente, según las cuentas, serían 5000 euros lo que debería tener en efectivo.

Por último, en lo que se refiere a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de práctica de la prueba de diligencia de reconocimiento, no se considera que la misma sea necesaria, habida cuenta de que la Guardia Civil acude con los perjudicados al lugar donde éstos han concertado al cita con los acusados, y previa identificación de los mismos, se produce la detención, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, por lo que ninguna duda puede plantearse en este extremo.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así las declaraciones de los denunciantes, que han resultado creíbles para la Sala, los útiles hallados en poder del otro acusado, los documentos que acreditan la preexistencia del dinero, y la propia declaración del acusado que confirma parcialmente los hechos y no desvirtúa el resultado del resto de material probatorio obrante en autos, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la LECrim , por omisión de hechos esenciales para la calificación jurídica de los hechos y predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo se enumera la prueba de que dispuso el Tribunal, que se declara insuficiente y se alega que se han omitido en la sentencia una serie de cuestiones relativas a la valoración de la prueba; se cuestiona por qué se da más credibilidad a la declaración de los denunciantes que a la del acusado; en qué indicios se basa la Sala; una explicación lógica y razonable de las decisiones adoptadas; etc.

Se añade que no se incluyeron en el relato de hechos probados las declaraciones del acusado; y que el relato de hechos se redacta de forma que conduce necesariamente a la condena del acusado.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    En relación con la predeterminación del fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. Ninguno de los motivos esgrimidos por el recurrente puede prosperar.

    En cuanto a los hechos omitidos, no se trata de pretensiones, pedimentos, o peticiones, sino que el recurrente pretende efectuar una nueva valoración de la prueba y establecer unos criterios de valoración diferentes a los utilizados por la Sala, que llevarían a la absolución del acusado. Esta argumentación excede ampliamente del contenido del motivo esgrimido, no tiene cabida en el mismo, y es una cuestión de valoración de prueba, que afecta al derecho a la presunción de inocencia, que ya fue resuelta en el anterior motivo.

    En relación con la alegación de predeterminación del fallo, el recurrente no señala expresión alguna del relato de hechos probados en la que pudiera haberse incurrido en este vicio procesal, requisito sin el cual no puede entrar a valorarse si el mismo concurre o no; sino que estima que hay predeterminación del fallo porque no recoge dicho relato la versión del acusado, olvidándose que lo que se expone es la secuencia de hechos que la Sala considera acreditados a partir del resultado de la prueba practicada. En consecuencia, únicamente sucede que la Sala entiende probados unos hechos que difieren de la versión de lo ocurrido que sostiene el acusado, siendo nuevamente esta cuestión una consecuencia de la valoración de la prueba, que no puede ser impugnada por este motivo, remitiéndonos como en caso anterior, a las conclusiones alcanzadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 248 del CP .

Se argumenta que se ha condenado al recurrente por un delito de estafa a pesar de que no concurre el elemento del engaño. El perjudicado es una persona con capacidad intelectual suficiente, costumbre en los negocios y conocimiento de los usos en los mismos, que no adoptó la más mínima cautela.

  1. La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

    Únicamente se excluye el engaño burdo. Como dice la STS 928/2005 , "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Pero como también se señala en la. 162/2012, de 15 de marzo, no es admisible "que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales". En el mismo sentido establece la STS de 30-04-2013 que, "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección".

  2. En relación con la concurrencia de los elementos del tipo penal de la estafa y concretamente con el elemento del engaño bastante, dice la sentencia que es indudable que se produce un engaño en los denunciantes, induciéndoles a entregar la suma de 80.000 euros para un proceso de "lavado" de un imaginario dinero que los autores del fraude pretenden tener, engaño que se favorece por el ofrecimiento de una comisión.

    Se trata de un engaño suficiente y determinante del desplazamiento patrimonial, sin que pueda aceptarse la atipicidad del hecho pretendida por la defensa, por la ausencia de medidas de autoprotección por parte de los perjudicados. No puede afirmarse que estemos ante un engaño burdo, y la conducta de los denunciantes, aunque ingenua, no puede ser calificada como una infracción del deber de autoprotección. Los denunciantes explican que fueron inducidos a participar en la operación al asegurarles una importante comisión, e incluso les hicieron una demostración con un billete de 500 euros, que les entregaron en prueba de la seriedad de la operación.

    Se considera que la decisión que adoptó la Sala fue correcta. De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, no puede considerarse que el engaño fuera burdo. Es cierto, como dice el recurrente, que los denunciantes no conocían a los acusados y podrían haber adoptado más medidas de precaución; pero no puede obviarse que los acusados, siguiendo un plan perfectamente establecido en el tiempo, realizaron varias visitas a Luis Pedro y a su yerno; se presentaron para efectuar una operación lícita, esto es, la compra de una vivienda; les hicieron una demostración con un billete de importante cuantía; y además les ofrecieron una comisión; en definitiva, se simuló una situación, la intención de compra de una vivienda y la necesidad de convertir o "lavar" un dinero, suficiente para engañar a los perjudicados.

    Tampoco es cierto que el denunciante no adoptara ninguna precaución, puesto no se entregó el dinero en el primer contacto; se hizo acompañar de un familiar, que finalmente también resultó engañado; apuntó el número de serie de los billetes y comprobó que eran los mismos que estaban en el paquete, y en el momento en que los acontecimientos se complicaron, inmediatamente sospechó y llamó a la Guardia Civil, lo que permitió la detención de dos de los integrantes del grupo.

    En este sentido podemos citar las SSTS 351/2007 ; 500/2011 ó 270/2010 ; entre otras.

    Concurriendo este elemento, concurren también todos los demás que el tipo penal de la estafa exige para su aplicación.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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