ATS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril del 2012 , en el procedimiento nº 330/11 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Felipe , sobre falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de julio de 2013 (Rec. 5657/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por Uralita SA, en la que solicitaba se dejara sin efecto el recargo del 50% impuesto como consecuencia de la enfermedad contraída por quien había prestado servicios para la empresa entre el 05-03-1940 y 31-01-1959, y que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, constando en el informe de la Inspección de Trabajo que existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador. Entiende la Sala que existe relación de causalidad entre la incapacidad permanente total derivada de la asbestosis sufrida por el trabajador por exposición al amianto existente en el ambiente de centro de trabajo de la empresa en Cerdanyola donde prestaba servicios el trabajador, y el incumplimiento por parte de la empresa de la normas de prevención existentes en el momento en que éste prestó servicios, sin que quepa una reducción del recargo al 30%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que no existe nexo causal entre la enfermedad profesional y los incumplimientos de la normativa general y no específica del amianto, por lo que no cabe imponer el recargo de prestaciones. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de enero de 2010 (Rec. 1826/2009 ), en la que consta que el trabajador, que había prestado servicios desde el año 1969 en la empresa Euronit Fachadas y Cubiertas, en la fábrica de Valladolid, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por padecer "mesotelioma pleural izquierdo" , falleciendo como consecuencia de una progresión tumoral de la enfermedad, percibiendo la viuda pensión de viudedad e indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de su marido. Consta probado que el equipo médico de la empresa fue valorado como muy bueno en el año 1967, como bueno en el año 1969 y como muy bueno en el año 1974, informando la inspección de trabajo en el año 2000, que no puede estimarse que la enfermedad profesional de asbestosis reconocida a determinados trabajadores se haya producido por una falta de medidas de seguridad y salud imputable a la empresa. Reclaman la viuda e hijos del trabajador recargo de prestaciones por la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se tienen datos de la exposición del actor a las fibras de amianto, al contrario, lo que consta es que la valoración del servicio médico y actuación preventiva de la empresa era buena y muy buena, y que la empresa comprobaba los niveles de contaminación y la salud de los trabajadores con resultado satisfactorio, por lo que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el fallecimiento del trabajador.

Como ya se afirmó en los Autos del Tribunal Supremo de 05-09-2011 (Rec. 3070/2010 ) y 02-02-2012 (rec. 543/2011 ), 03-04-2013 (Rec. 2582/2012 ) y 10-01-2013 (Rec. 1398/2012 ), 05-03-2014 (Rec. 2651/2013 ) entre otros, en los que ante la misma cuestión se invocó la misma sentencia de contraste, de lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que no existiera prueba alguna de incumplimiento empresarial determinante de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, de ahí que los fallos en ningún caso puedan considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida estaría fallando según lo establecido en la STS 18-05-2011 (Rec. 2621/2010 ) y además en lo dispuesto en la STS 16-01-2012 (Rec. 4142/2010 ), en las que, tras analizarse la normativa de prevención de riesgos laborales en relación a trabajos con asbestos o amianto desde el año 1940, y poniendo dicha normativa en relación con los hechos que constan probados, se señala que: "Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la función del recurso de casación para la unificación de doctrina es entrar a conocer del fondo del asunto, lo que no puede admitirse, como tampoco puede admitirse que la alegación de que las sentencias que se citan para apreciar falta de contenido casacional no refieren a recargos de prestaciones sino a indemnización por daños y perjuicios, por cuanto ello no es así.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5657/12 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 24 de abril del 2012 , en el procedimiento nº 330/11 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Felipe , sobre falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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