ATS, 5 de Septiembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:11940A
Número de Recurso3070/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 280/2007 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIBROCEMENTOS NT S.L. y EURONIT CUBIERTAS Y FACHADAS S.L., sobre recargo en las prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de FIBROCEMENTOS NT S.L. y EURONIT CUBIERTAS Y FACHADAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial e impone a las codemandadas un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente total reconocida al actor por padecer asbestosis. El trabajador estuvo prestando servicios para Fibrocementos Net S.L. (inicialmente Uralita) desde el año 1974 hasta el 1997 en que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Lo hizo en el centro de Valladolid desempeñando funciones de oficial de fabricación. En el año 2005 fue diagnosticado de asbestosis con lesiones pleuropulmonares bilaterales. Se le hicieron reconocimientos periódicos desde su alta hasta que causó baja en noviembre de 1997. La sentencia incluye en los hechos probados el dato relativo a un acta de infracción imponiendo una sanción a la empresa de 2.5000.000 pts. por estar utilizando en el proceso de fabricación de placas amianto o crisolito en lugar de celulosa, pese a que técnicamente era posible su sustitución desde el año 1989 y a que desde 1995, después de hacer una importante inversión económica, la empresa continuó fabricando el 50% de la producción con crisolito o amianto y el otro 50% con celulosa. La sanción fue confirmada en vía contencioso-administrativa. En consecuencia y considerando que la eliminación del amianto es una medida preventiva, la sentencia aprecia que hubo relación de causalidad entre ese incumplimiento y la dolencia padecida por el trabajador.

Las empresas codemandadas alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 20 de enero de 2010 (R. 1826/2009 ), que desestima la demanda sobre recargo en las prestaciones interpuesta por los herederos de un trabajador que había prestado servicios en la fábrica de Valladolid de Uralita entre el 1969 y el 20 de febrero de 1984, con la categoría profesional de conductor 1ª. El 4 de octubre de 2002 falleció a consecuencia de un mesotelioma pleural izquierdo derivado de la inhalación de fibras de amianto. La prueba que valora la sentencia para no apreciar responsabilidad empresarial es la falta de datos sobre la exposición del causante a las fibras de amianto o la actividad concreta desempeñada; las calificaciones del INP de «buena» o «muy buena» de la actuación preventiva de la empresa y su equipo médico en los años 1967, 1969 y 1974; la comprobación de los niveles de contaminación, que resultaron considerablemente inferiores a los señalados en el Decreto de 30 de noviembre de 1961

; así como la práctica de los oportunos controles médicos, con resultado satisfactorio, que aunque no se efectuasen semestralmente sino una vez al año tampoco permiten establecer el necesario nexo causal porque el mesotelioma no se detecta por radiologías o por las otras pruebas efectuadas en los reconocimientos.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden sobre supuestos de hecho en los que se ha practicado distinta prueba. En la sentencia recurrida consta el incumplimiento empresarial de una medida preventiva, como es el uso del amianto en una parte del proceso de fabricación durante un periodo en que ya era posible sustituirlo, concretamente desde el año 1989, siendo en 1997 cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de que la empresa omitiera alguna medida de seguridad que permita establecer el nexo causal entre dicha omisión y el resultado lesivo. En el escrito de alegaciones se aduce que el incumplimiento señalado no pudo causar la enfermedad, teniendo en cuenta su largo periodo de latencia de 20 años como mínimo. Pero la parte recurrente toma como año de referencia el 1998, en que se levantó el acta de infracción, cuando en el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida se refiere al año 1989, para razonar luego en el fundamento jurídico quinto que ya desde el año 1984 el art. 5.1 de la Orden de 31 de octubre de ese año disponía la obligación de sustituir el amianto por otros productos menos nocivos cuando fuese técnicamente posible. En consecuencia, admitiendo la identidad que se alega en cuanto al centro de trabajo, lo cierto es que el trabajador en la sentencia de contraste estuvo prestando servicios desde el año 1969 hasta el 20 de febrero de 1984, y ese es un elemento de diferencia relevante entre los supuestos comparados a efectos de acreditarse o no una omisión de medidas de seguridad conectada causalmente con la enfermedad padecida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro, en nombre y representación de FIBROCEMENTOS NT S.L. y EURONIT CUBIERTAS Y FACHADAS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 55/2010, interpuesto por D. Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 280/2007 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIBROCEMENTOS NT S.L. y EURONIT CUBIERTAS Y FACHADAS S.L., sobre recargo en las prestaciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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