STSJ Cataluña 3889/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3889/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018010

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3889/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 963/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Nieves

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por "Uralita SA" contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Nieves, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en dicha demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Nieves, nacida el NUM000 .33, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Uralita SA", desde el 18.1.50 hasta el 28.5.63, con la categoría profesional de operaria. Prestó servicios en el centro de trabajo que la empresa poseía en Cerdanyola del Vallès (Barcelona).

    La empresa se dedicaba a la fabricación de productos de fibrocemento.

  2. - Durante el periodo en que prestó servicios para la demandante, la Sra. Nieves estuvo expuesta al contacto aéreo con polvo de amianto. 3º- La Sra. Nieves fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, por sentencia dictada el 20.2.08 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 7771/2006 ), que es firme y en la que se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada el 8.5.06 por el Juzgado de lo Social nº ocho de los de Barcelona (autos 151/06), que desestimó su demanda en petición de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

    Las patologías declaradas probadas por la sentencia de suplicación fueron:

    "Placas pleurales calcificadas indicativas de asbestosis con alteración ventilatoria moderada-severa"

  3. - El 7.5.09, la Sra. Nieves solicitó al INSS la imposición de un recargo de prestaciones de un 50% a la demandante. Se incoó expediente, en el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) presentó un informe favorable a la imposición del recargo. El expediente terminó por resolución de 8.6.10 (salida), en la que el INSS acordó imponer el referido recargo.

    Se da por reproducido en su integridad el informe de la ITSS (folios 104 a 107).

  4. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Nieves, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa URALITA SA la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su demanda en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el INSS (50%). El recurso, impugnado por la representación letrada de la trabajadora codemandada, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b ) y c) del art. 191 LPL, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente, en su primer motivo, la adición de tres nuevos hechos probados (que serían el 6º, 7º y 8º), que expresan respectivamente:

  1. - "Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1977, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en las operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio".

  2. - "En el año 1977, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente".

  3. - "Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1978 hasta el año 1999, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido".

Cabe decir al respecto que en el recurso de suplicación interpuesto por Uralita S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento nº 549/2011, sobre recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional contraída por la causante, trabajadora de dicha empresa, afecta de "mesotelioma pulmonar maligno en paciente con asbestosis pleuropulmonar por contacto al asbesto", la parte hoy recurrente planteó análoga propuesta de revisión fáctica, resuelta por esta Sala en su S. 25-2-2013 (rec. 4927/12) en el siguiente sentido que reproducimos y reiteramos : "Para abundar el éxito de la revisión fáctica pretendida, utiliza primer motivo jurídico de censura, denunciando infracción de los artículos 217.3 de la LEC, en relación con el 92, 94.1 y 97 de la LRJS, 1.218 del CC y 24.1 de la Constitución, al considerar que "la prueba aportada por la parte actora...ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada en la resultancia fáctica...". Y aunque el relato fáctico que contiene la sentencia es amplio, suficiente y certero en la valoración de los distintos elementos probatorios críticamente apreciados por el Juzgador en su sentencia, que ni vulnera la legal distribución de su carga ni infringe la normada facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, no existe inconveniente en acoger el añadido de hechos que se pretende porque todos los hechos tienen fundamento en sustrato probatorio eficiente y hábil al fin pretendido y porque enmarcan con mayor concrección el marco y coyuntura en el que habrá de descubrirse, o no, el potencial incumplimiento del que deriva el recargo de prestaciones". No obstante advertiremos desde este momento que la modificación fáctica aceptada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se formaliza bajo el amparo del párrafo c) del artículo 191 de la LPL y en él se denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no puede descubrirse responsabilidad imputable a la empresa, por falta de debidas medidas de seguridad, en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora, por lo que no puede confirmarse el recargo.

Esta censura jurídica ya ha sido rechazada por esta Sala en múltiples sentencias, como la citada de 25-2-2013 y las de 9-11-2012 (r. 2217/2012 ), 7-6-2012 (rec. 5870/2011 ) y 31-5-2012 (rec. 6640/11 ). En esta última señalaba la Sala:

"2º) Para resolver la segunda de las cuestiones planteadas: la denuncia por infracción del artículo 123 del TRLGSS; deberemos tener como referencia, el hecho incuestionable de que el trabajador estuvo expuesto al asbesto, aunque lo fuera de forma indirecta -en el presente caso, en los períodos de 17.08.70 a 08.07.72 y de 01.10.73 a 31.12.73-, que fue el tiempo que prestó servicios para la actora, y, por consiguiente, a partir de esta circunstancia, el paso siguiente, nos debe llevar a analizar las diferentes normas que regían en esa época en relación a las medidas preventivas que la empresa debió de adoptar para evitar los riesgos que se derivan de la inhalación de partículas de amianto, dado que no se discute que la enfermedad por la que se le reconoció primeramente una incapacidad permanente total, para posteriormente por agravación la situación de Gran Invalidez, trae causa de la exposición al asbesto.

En dicho período temporal, siguiendo la exposición que recoge la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2011, Recud, 2621/2010, y que más tarde reiteran, las de 16 de enero de 2012 (RCUD 4142/2010), en este caso de trabajador falleció por carcinoma pulmonar derivado de exposición al amianto durante el período de 1974 a noviembre de 1978 prestando servicios para la empresa Maquinista Terrestre y Marítima, de 24 de Enero de 2012 (RCUD 813/2011), en litigio sobre responsabilidad indemnizatoria del empresario (Uralita SA), en este caso, el trabajador fallecido por mesotelioma peritoneal maligno derivado de su exposición al amianto por su trabajo en esa empresa entre agosto de 1970 y julio de 1972 y de octubre a diciembre de 1973; en la de 1 de Febrero de 2012 (RCUD 1655/2011), en este litigio pende idéntica pretensión a la que se ciñe este proceso, aunque referida a un periodo inferior en concreto estuvo expuesto al riesgo entre Junio-70 y Abril-74; c) en la 30- En-12 (RCUD 1607/2011), aquí, el trabajador falleció por muerte debida a mesotelioma...

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