STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de DON Fabio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4748/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictada el 16 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 1019/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Fabio contra Grupo Cercal de Alimentación S.L. - Administradores concursales Don Imanol y Doña Esmeralda , sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Grupo Cercal de Alimentación, S.A. representado por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Fabio contra Grupo Cercal de Alimentación S.L., ABSOLVIENDO a la sociedad demandada de la pretensión ejercitada en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Fabio ha prestado servicios para Grupo Cercal de Alimentación S.L. con la categoría profesional de Oficial de 1ª elaboración y un salario bruto mensual de 1.916,46 euros brutos con prorrata de pagas extras; SEGUNDO.- El día 20 de Junio de 2011 la empresa demandada notificó al actor la carta de despido disciplinario, firmando el anterior voluntaria y libremente la misma, dando por reproducido su contenido (documento número 1 de la demanda); TERCERO.- El día 20 de Enero de 2011 las partes voluntaria y libremente firmaron un documento de transacción por el que extinguían la relación laboral por mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 euros que se abonarían mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, dando por reproducido su contenido (documento número 2 de la documental demandada). El actor cobró el importe de 3.348,66 euros mediante dos transferencias bancarias, la primera por el importe de 1.674,33 euros realizada el día 22 de Julio de 2011 y la segunda por el importe de 1.674,33 euros realizada el día 2 de Agosto de 2011; CUARTO.- Por el actor se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de Julio de 2011, celebrándose sin efecto el día 3 de Agosto e interponiendo aquél la demanda el día 4 de Julio de 2011.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Fabio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES , en sus autos número 1019/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a GRUPO CERCAL DE ALIMENTACION S.L., los administradores concursales D. Imanol y Dña. Esmeralda , en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Fabio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2012 (rec. suplicación 3277/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se cuestiona en el presente recurso de casación unificadora el efecto liberatorio o no de un finiquito en cuanto a la extinción de la relación laboral por despido y la indemnización legalmente correspondiente al mismo, respecto a las que se renunciaba genéricamente en dicho documento sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo discutido.

  1. - El actor, que prestaba servicios para la empresa demandada "Cercal de Alimentación S.L.", con la categoría profesional de Oficial 1ª elaboración, fue despedido por disminución del rendimiento el 20-junio-2011. En la misma fecha el actor suscribe un acuerdo transaccional.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda al otorgar valor liberatorio a dicho acuerdo.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2012 (Rec. 4748/2012 ), desestima el recurso formulado por el actor. Tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta y en lo que a la cuestión casacional interesa, considera la Sala que los términos del acuerdo transaccional suscrito el mismo día en que se notifica el despido son claros en cuanto a la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo. En concreto, se pacta en el mismo que el actor dejaría de prestar servicios para la empresa a partir del día 20 de junio de 2011, y ello como consecuencia de la extinción por mutuo acuerdo entre las partes de la relación laboral, al amparo de lo establecido en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Como consecuencia de ello, se compromete la empresa a abonar al actor la suma neta de 3.348,66 euros, correspondiente a los salarios pendientes de cobro -mensualidad de abril de 2011, extra de navidad de 2010, mensualidad de mayo de 2011 y 20 días de salario de 2011, p.p. de las pagas de verano y de las vacaciones de 2011 no disfrutadas-. Se añade que con el percibo de esa suma por el actor quedaría totalmente saldada y finiquitada la relación laboral.

  2. - Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1261 del Código Civil . Considera el recurrente que en el documento de transacción nada se acuerda sobre la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización por despido, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2012 ( rec. 3277/2012 ).

    En el caso de la sentencia designada de contraste, se trata de una trabajadora de la misma empresa ahora demandada - Grupo Cercal de Alimentación SL- que es despedida el mismo día que el actor, siendo el tenor de las cartas extintivas sustancialmente igual. También en la misma fecha la actora suscribe un acuerdo transaccional de extinción de su relación laboral con fecha 20/06/2011, así como que la empresa, como consecuencia de la citada extinción abonaría a la actora, en concepto de liquidación total de cuentas, e incluyéndose todas las cantidades que estaban pendientes de cobro hasta la fecha, la cantidad neta de 3.596,09 euros, que se haría efectiva en dos pagos: uno de 1.798,04 euros a finales del mes de junio de 2011 y el segundo de 1.798,05 euros a final del mes de julio de 2011. La Sala razona en este caso que, con aplicación del criterio jurisprudencial, no puede otorgarse valor liberatorio al acuerdo transaccional puesto que la relación laboral ya se había extinguido por el despido cuando el mismo se firma. Y en él las partes realizan una liquidación de las cantidades que a ese día estaban pendientes de cobro, entre las que no se incluye importe alguno en concepto de indemnización, lo que supone una ilícita renuncia de derechos por parte del trabajador. Por ello, se declara la improcedencia del despido de la actora.

  3. - Atendiendo a las particulares circunstancias del caso, ha de estimarse que existe contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , al tratarse de trabajadores de la misma empresa que son despedidos el mismo día por las mismas causas y que suscriben un acuerdo transaccional de contenido sustancialmente idéntico.

    Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 1261 y 1283 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que comunicado un despido disciplinario, e impugnado éste por el trabajador, no habiéndose acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, dicho despido ha de ser considerado y declarado improcedente y derivarse del mismo las consecuencias legalmente previstas. Por otro lado, entiende que el documento de finiquito, al no tener por objeto la transacción sobre la extinción de la relación laboral y por ello su indemnización, no puede afectar a la misma. Entiende que el contrato estaba ya extinguido, por lo que no se transige sobre dicha extinción al no tener tal objeto el documento en cuestión.

Como recuerda la reciente sentencia de este Sala IV del Tribunal Supremo (rcud. 2588/2012 ) en relación al valor liberatorio del documento de finiquito, "[ la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ) destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que " El documento-finiquito ... no es sino manifestación externa de un Žmutuo acuerdo de las partesŽ, ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído Žsobre la cosa y causa, que han de constituir el contratoŽ, según quiere el art. 1.262 del Cc "; que " Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter ŽsacramentalŽ, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción "; y que " El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ". Añade que " Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento ".

  1. - Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destaca que " el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal Žparece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probadosŽ, a lo que añade Žsin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractualŽ (más de medio millón y un millón respectivamente) ", concluyen decretando que " el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados ..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc , que el recurso alega como violado, cuando afirma que Žcualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar Ž".

  2. - La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que " La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ŽEs manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 Ž"; que " Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )" y que "Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ) ".

(...) Destaca que " La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 ) ".

(...) Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que Žuna cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantesŽ. En el mismo sentido las STS 23-06- 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ", precisando que " La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual Žsi el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdoŽ " y concluyendo sobre este extremo que " Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) ".

(...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con " Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) "]".

TERCERO

1.- Procede la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, lo que conduce a entender que el finiquito cuestionado (llamado documento transaccional) no tiene eficacia liberatoria respecto a la indemnización por despido reclamada.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal en su informe y así resulta de las actuaciones, el finiquito unido a las actuaciones (folios 84-85) consta de tres estipulaciones: 1ª.- Consta que el actor dejará de prestar servicios profesionales como consecuencia de la extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral; 2ª.- Se cuantifican los salarios pendiente de cobro, parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias y se afirma que se abonarán por la empresa mediante transferencia; y en la 3ª se dice textualmente: "Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011".

Aplicada la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído " sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato " ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ".

CUARTO

Lo hasta ahora expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, nos conduce a declarar que la sentencia de contraste es la que hace una correcta aplicación al caso de la doctrina. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no califica el despido impugnado, ni en consecuencia fija indemnización alguna correspondiente al mismo; y careciendo esta Sala IV de datos suficientes para llegar a esta solución con total respeto a la tutela judicial efectiva, se impone de oficio, declarar la nulidad de la sentencia para que, partiendo de la ineficacia liberatoria del documento transaccional a los efectos postulados y de la existencia de un despido disciplinario, la Sala de suplicación, con total libertad de criterio, dicte nueva sentencia que complete la anterior con la resolución de todas las cuestiones objeto de debate, y en concreto, califique el despido y fije sus consecuencias indemnizatorias si ha lugar. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23-noviembre-2012 (rollo 4748/2012 ) en recurso de suplicación interpuesto por el referido demandante contra la sentencia dictada en fecha 16-marzo-2012 (autos 1019/2011) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid). en autos seguidos a instancias del recurrente frente a GRUPO CERCAL DE ALIMENTACIÓN S.L., y los administradores concursales D. Imanol y Dña. Esmeralda . Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida para que, partiendo de la ineficacia liberatoria del documento transaccional, y de la existencia de un despido disciplinario, la Sala de suplicación, con total libertad de criterio, dicte nueva sentencia que complete la anterior con la resolución de todas las cuestiones objeto de debate, y en concreto, califique el despido de que fue objeto el demandante y fije sus consecuencias indemnizatorias si ha lugar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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