STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:313
Número de Recurso391/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4591/03, interpuesto frente a la sentencia de 13 de mayo de 2.003 dictada en autos 319/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid seguidos a instancia de Dª Maribel contra Limpiezas Ideal, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Maribel , frente a la empresa LIMPIEZAS IDEAL, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, efectuado el 17-02- 2003, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 678,82 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 17-02-2003 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 5,84 Euros por día.- Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión.- En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.- En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora DOÑA Maribel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Limpiezas Ideal, S.L. desde el 13-06-2000, con la categoría profesional de Cristalero, percibiendo un salario mensual de 175,18 Euros, con inclusión prorrata de pagas extras según Convenio, por su jornada de 7,5 horas semanales.- 2º.- Por burofax de fecha 14-02-03 notificado el 17-02-03, la empresa le comunica: "Estimada Sra.: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que debido al bajo rendimiento desarrollado en el centro de trabajo donde presta sus servicios MOBEL MADRID durante el periodo de trabajo y conforme al artículo 50.3 de nuestro convenio dichos hechos son considerados como faltas muy graves y por lo tanto sancionables con DESPIDO conforme a lo establecido en el art. 50.4 del mismo convenio.- Por lo tanto el despido se hará efectivo a los efectos oportunos con fecha 14-02-03".- El rendimiento de la actora ha sido el normal y habitual.- 3º.- El 14 de febrero de 2003 firmó la actora el documento de saldo y finiquito obrante al folio 67, que se da íntegramente por reproducido, si bien la actora no ha percibido la cantidad que expresa.- 4º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.- 5º.- Con fecha 5-3-03 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 24-03-03, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS IDEAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº QUINCE de los de Madrid, de fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel contra LIMPIEZAS IDEAL, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de las peticiones consignadas en la demanda. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Maribel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 21 de enero de 2.003 y 15 de octubre de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de enero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la demandante se le notificó por la empresa el despido el 17 de febrero de 2.002, debido a un pretendido bajo rendimiento en su trabajo. Unos días antes, el 14 de febrero, había firmado un documento que le ofreció la empresa al efecto denominado "Liquidación de saldo y finiquito", en el que se incluían dos cantidades: una de indemnización por despido de 225,36 euros y otra de atrasos, por valor de 85,69 euros. Al propio tiempo, en su texto se decía lo siguiente: "he recibido ... la cantidad de 310.99 euros ... quedando saldados todos los importes que la Empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamar a la Empresa por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma. Igualmente con el percibo de la citada cantidad renuncio al ejercicio de cualquier acción procesal, (civil, laboral, o de otra índole) que pudiera asistirme contra la Empresa, declarando expresamente que no se me adeuda cantidad alguna por ningún concepto". No obstante, la trabajadora no llegó a percibir la cantidad referida en el documento.

Planteó demanda por despido y el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid en sentencia de 13 de mayo de 2.003 declaró la improcedencia del mismo y condenó a la empresa al ejercicio de la correspondiente opción legal entre readmisión e indemnización, sin dar, por tanto, valor liberatorio alguno al documento antes transcrito, por entender que su texto no hacía referencia expresa a la voluntad extintiva del vínculo laboral y además porque no se había recibido la cantidad a que el mismo expresaba.

SEGUNDO

Recurrió la demandada en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 1 de diciembre de 2.003 estimó el recurso otorgando pleno valor liberatorio al documento antes referido y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda y absolvió libremente a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esa resolución de la Sala de Madrid plantea ahora la trabajadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que instrumenta en dos motivos. En el primero de ellos, referido al contenido del recibo de finiquito, se ofrece como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 21 de enero de 2.003. Pero esta resolución no puede ser idónea a los efectos que se pretende, puesto que no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina. A este respecto, es doctrina unificada muy reiterada la que establece que la exigencia del art. 217 LPL implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997, 14 de mayo, 28 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2.001 y 18 de enero de 2.002 entre otras muchas); y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995, 10 de marzo y 21 de abril de 1.998 y 20 de julio de 2.000, entre otras).

En consecuencia, este primer motivo del recurso planteado adolece de la referida exigencia y por ello incurre en causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso suscita el problema del valor liberatorio del recibo de finiquito en relación con la doctrina jurisprudencial que ha configurado sus requisitos o exigencias para que produzca tales efectos. Como sentencia de contraste invoca la recurrente la dictada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2.002. En ella se resuelve también sobre el despido de un trabajador que en la misma fecha -el 6 de abril de 2.001- recibió la carta de despido y firmó un recibo de finiquito, en el que se decía literalmente: "D ..., que ha trabajado en la empresa 'T..., S.A.', desde el día 8/10/99, hasta el día 6/4/2001, con la categoría de Auxiliar creativo, declaro que he recibido la cantidad neta de 643.856 ptas., en concepto de liquidación, saldo y finiquito por mi baja en la Empresa ... Que así indemnizado y liquido por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifiesto expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa.". Al igual que en el caso que resuelve la sentencia recurrida, aquí el trabajador tampoco recibió el importe que figuraba en el referido documento, tal y como se dice en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido por entender que el recibo carecía de eficacia liberatoria. Al resolver el recurso de suplicación instado por la empresa, la sentencia de contraste razona sobre el alcance general y requisitos del finiquito, para terminar diciendo que en este caso la manifestación de voluntad del trabajador, no se había perfeccionado "desde el momento en que la patronal, no le ha abonado la indemnización y los conceptos salariales a los que en todo caso tendría derecho por haberlos devengado durante la relación laboral y que eran el objeto del acuerdo transaccional suscrito .. por lo que no tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral". En consecuencia desestima el recurso de la empresa y confirma la decisión de instancia.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, aunque existen algunas diferencias en los textos de los documentos que en ambos casos se examinaron, su redacción guarda una evidente similitud y sitúa el núcleo de la contradicción en el distinto alcance liberatorio que se otorgó a aquéllos en ambas sentencias, cuando en los dos casos además, el trabajador no percibió la cantidad a que se referían los finiquitos. No obstante, la sentencia recurrida otorgó ese valor liberatorio al documento y la de contraste no se lo dio. Procede en consecuencia que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada derecho.

CUARTO

Esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código). No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986, 23 marzo 1987 y 8 de febrero de 2000, entre otras, "el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.".

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. En el caso aquí analizado, el texto del referido recibo no contiene, como se afirma en la sentencia e instancia, ninguna expresión de la que se pueda extraer la conclusión de que la trabajadora pretendía extinguir su relación laboral con la empresa, pero además concurre otras dos circunstancias relevantes para privar al documento de los pretendidos efectos liberatorios o extintivos del vínculo laboral. El primero se refiere a que fue en fecha posterior a la de la firma del documento de finiquito, cuando se le notificó la carta de despido. Y el segundo, que la demandante no percibió ninguna de las cantidades que determinaban la supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, lo que privaría en todo caso al documento de la eficacia liberatoria que la empresa pretendía, tal y como se dice en la sentencia de contraste. En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de afirmarse por las anteriores razones que en este caso el finiquito firmado por la demanda carecía del efecto liberatorio que le atribuyó la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de despido interpuesto, casar y anular la misma, y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4591/03, interpuesto frente a la sentencia de 13 de mayo de 2.003 dictada en autos 319/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid seguidos a instancia de Dª Maribel contra Limpiezas Ideal, S.L., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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