STS, 24 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D Miguel A. S.R., en nombre y representación de DOÑA MARIA BEGOÑA R.R., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 5535/98, formulado por la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 27 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA BEGOÑA R.R., frente a la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 18 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA BEGOÑA R.R., frente a la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Mª. BEGOÑA R.R., prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-12-93 y categoría profesional de vigilante de seguridad 3ª. SEGUNDO.- Con fecha 31-3-96 la actora suscribió recibo de saldo y finiquito por los conceptos de sueldo, paga de verano, navidad, vacaciones y beneficios. TERCERO.- Por sentencia del T.S. de 29-1-97 se declaró la nulidad de los preceptos del II Convenio Colectivo de la empresa demandada para 1995 que se especifican como puntos 1, 2 y 3 del fallo de la misma y al constar unida a autos en el ramo de prueba de la demandada, se tiene aquí por reproducida. CUARTO.- En el período enero a diciembre de 1995 la actora percibió las cantidades y por los conceptos que se detalla en el Anexo I de su escrito de demanda bajo el epígrafe de "percibió", que se tiene aquí por reproducido. QUINTO.- En los meses de agosto y septiembre de 1995 la actora percibió la cantidad mensual de 31.678 pts en concepto de diferencias. SEXTO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resul tado de sin avenencia en virtud de demanda formulada ante el S.M.A.C. con fecha 7-11-997". Y como parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a la empresa ASESORAMIENTO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN (ASEPRO S.A.) a abonar a Mª BEGOÑA R.R. la cantidad de 308.949 pts".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASESORAMIENTO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SA (ASEPRO, S.A.), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fech a18.2.98, a virtud de demanda deducida por Dª Mª BEGOÑA R.R. contra ASESORAMIENTO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SA, en reclamación de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la parte recurrente de las peticiones de la demandada. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de febrero de 1998, recurso número 3446/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 1999, que revocando la de instancia desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad. Cita como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de febrero de 1998, y denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil, por entender que no se puede incluir "en el finiquito laboral como derecho válidamente dispuesto por el operario, aquel que era incierto y desconocido e inexistente en el momento de firmar el documento".

Opone la parte recurrida en el escrito de impugnación, que no se cumple con el requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste.

Esta denuncia ha de ser rechazada, porque en los supuestos de las sentencias comparadas se discute el valor liberatorio de un finiquito, cuando después de ser firmado surgieron modificaciones con efecto retroactivo e incidencia retributiva, en un caso por resolución judicial sobre aplicación de convenio y, en el otro, como consecuencia directa de la negociación colectiva. Consecuentemente, la materia tratada en ambas sentencias es substancialmente igual y al haber llegado a soluciones divergentes, se cumple el requisito de la contradicción conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Sobre la eficacia liberatoria del documento finiquito se ha pronunciado la sentencia de este Tribunal de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998), señalando que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

Para ello, la sentencia parte, de que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS de 13 de octubre de 1986) ... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 de junio de 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salarial es por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento" (fundamento de derecho cuarto, apartado 1, párrafos 3º y 4º).

TERCERO.- En la sentencia combatida son hechos probados: Con fecha 31-3-96 la actora suscribió recibo de saldo y finiquito por los conceptos de sueldo, paga de verano, navidad, vacaciones y beneficios.- Por sentencia del T.S. de 29-1-97 se declaró la nulidad de los preceptos del II Convenio Colectivo de la empresa demandada para 1995 siguientes: 1º) las retribuciones por salario base, plus de actividad y plus de vestuario previstas en la Tabla de retribuciones de 1.995 para las categorías de responsable de turno y vigilante de Seguridad de 3ª en cuanto son inferiores a las que establece para la categoría de guarda de seguridad el Convenio Nacional de Empresa de Seguridad.- 2º) El artículo 72 del mencionado Convenio de la Empresa ASEPRO en la medida en que establece criterios para el devengo y para determinación del importe del plus de antigüedad menos favorables para los trabajadores que los previstos en el Convenio Nacional.- 3º) La relación de los valores de las horas nocturnas contenida en Anexo I del Convenio de la Empresa ASEPRO en cuanto incorpora cantidades inferiores a las que, para las categorías equivalentes, prevé el Convenio Nacional.

A lo expuesto cabe añadir, que en el recibo de finiquito en donde se desglosan las cantidades y conceptos, se hace constar que la liquidación asciende a 141.068 pesetas "saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto".

Esta redacción es claramente expresiva de que la voluntad del trabajador es la prestar su consentimiento a la liquidación calculada de acuerdo con la normativa vigente en tal momento, que era el II Convenio Colectivo de la Empresa Asesoramiento, Seguridad y Protección, S.A. para 1995. Pero precisamente al consignar la frase "saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa", en ningún momento da el consentimiento o conformidad a la pérdida de las diferencias que puedan surgir de otras normas, como ocurre al resultar aplicable después de la firma del documento de finiquito, -en virtud de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de enero de 1997-, el Convenio Nacional de Empresa de Seguridad, supuesto desconocido por la parte actora cuando firmó dicho documento.

Por ello la doctrina de la sentencia recurrida no es acorde con la unificada por esta Sala en la antes indicada sentencia de casación "porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad ... [como acaece en aquellos supuestos] ... en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento".

CUARTO.- Debe por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia impugnada y resolver el debate planteado en suplicación confirmando la sentencia de instancia, dado que lo único discutido fue el valor liberatorio del finiquito y no la cuantía y concepto de las diferencias reconocidas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D Miguel A. S.R., en nombre y representación de DOÑA MARIA BEGOÑA R.R., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1999. Casamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa ASESORAMIENTO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN (ASEPRO S.A.), a abonar a Mª BEGOÑA R.R. la cantidad de 308.949 pts.

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