STS, 26 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., representado por el Letrado D. Francisco Javier Pamblanco Arazo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES PEDRO BARBERA, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Jesús Carlos el día 31 de diciembre de 1.999 por parte de la empresa TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., a la que condeno a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de ésta resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 336.880 ptas., por despido; debiendo abonar en uno y otro caso los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de ésta sentencia a las partes a razón de 4.539 ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. E demandante Jesús Carlos ha prestado sus servicios para la empresa demandada TALLERES PEDRO BARBERA, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de elementos de ascensores, con contratos temporales por circunstancias de la producción, durante los siguientes periodos de tiempo: Desde el día 6 de mayo hasta el 20 de julio de 1.998.- Desde el día 2 de septiembre de 1.998 hasta el día 31 de diciembre de 1.999.- 2º.- Durante todo este tiempo la categoría profesional ostentada fue la de Peón y percibía un salario de 4.539 ptas. diarias.- 3º. En fecha 15 de diciembre la empresa comunicó al actor por escrito la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado el día 31 de diciembre de 1.999.- 4º. El actor estimándose despedido, previa conciliación realizada ante el SMAC con el resultado de sin avenencia, impugna la decisión extintiva empresarial en éste procedimiento alegando la existencia de fraude de ley en la contratación efectuada por la empresa y que por lo tanto la relación se había convertido en indefinida.- 5º. El demandante no ostenta cargo electivo de representación sindical".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TALLERES PEDRO BARBERA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "TALLERES PEDRO BARBERÁ, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de marzo de 2.000, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jesús Carlos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Francisco Javier Pamblanco Arazo, en nombre y representación de TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., mediante escrito de 15 de diciembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Valencia, de 31 de enero de 1.991, de Cataluña de 12 de abril de 1.999 y de Madrid de 20 de diciembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3.1º y artículo 8.2.2º del Real Decreto 2546/94, artículo 49.1 c) y 49.1. a).

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestó servicios para la empresa Talleres Pedro Barberá, S.A. dedicada a la fabricación de elementos de ascensores, con sendos contratos temporales por circunstancias de la producción, el primero, de 6 de mayo a 20 de julio de 1.998 y el segundo de 2 de septiembre de 1.998 a 31 de diciembre de 1.999. En los contratos consta, como causa de la eventualidad, "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" sin concretar cuales fueran las esporádicas necesidades que requerían de mayor número de trabajadores de manera transitoria. El 31 de diciembre de 1.999 se le cesó y suscribió un documento del siguiente tenor literal: "el que suscribe Jesús Carlos, declara libremente haber rescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con ésta empresa, cobrando como liquidación de todos los derechos la cantidad de 34.977 ptas., quedando con ésta cantidad totalmente liquidado sin nada que pedir ni reclamar." A continuación de la firma y fecha se hace constar el desglose de la cantidad referida que correspondía, exclusivamente, a la parte proporcional de vacaciones.

  1. - Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resolvió el recurso de suplicación, declararon que el cese del actor era constitutivo de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o abono de la correspondiente indemnización.

  2. - Plantea al presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, que propone tres cuestiones como objeto de debate: La falta de mención de la causa de la contratación temporal, la duración máxima del contrato y el valor liberatorio del recibo de finiquito, cada uno de los cuales ha de ser objeto de separado examen.

SEGUNDO

Respecto al primer tema de contradicción, el referido a la expresión de la causa en los contratos, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 1.999. Esta sentencia razona que, para la validez del pacto de temporalidad, no es suficiente con reproducir la causa establecida en el precepto legal, sino que es preciso hacer constar cuales son las específicas necesidades que se pretenden cubrir con el contrato temporal. Añade que la falta de ésta precisión puede determinar la declaración de fraudulento del contrato, a no ser que de la prueba practicada se deduzca cuales fueron las necesidades y su carácter extraordinario y no permanente. Así ocurría en el caso enjuiciado en aquella sentencia, en el que se declara expresamente probado que el periodo de contratación del actor coincidió con un incremento inusual y transitorio de la actividad en la empresa, que no pudo ser atendido por la plantilla ordinaria de trabajadores. No ocurre así en el caso de autos en el que la necesidad temporal de un exceso de mano de obra, ni quedó plasmada en el contrato, ni se acreditó en el juicio, siendo la única referencia de la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, el que precisamente no se había acreditado el carácter temporal del contrato.

Del examen comparado de ambas resoluciones se desprende que no existe la identidad sustancial de hechos entre los supuestos de ambas resoluciones. Hay por el contrario la referida diferencia fundamental: en el caso enjuiciado no consta la existencia de necesidades inusuales o esporádicas de mano de obra, mientras que tal circunstancia estaba acreditada en la sentencia invocada. Y la identidad de supuestos es necesaria para la admisión a trámite de éste recurso extraordinario, según dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Concurre por ello causa de inadmisión que, en éste trámite, deviene causa de desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto a la duración máxima del contrato se invoca como contradicha la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 1.991. Resolución que no es apta para basar el recurso de casación que hoy se interpone, habida cuenta que la causa de desestimación del recurso en dicha sentencia, no fue el derecho material ventilado en el litigio, sino el defecto procesal en la formalización del recurso de suplicación. No existe tampoco por tanto la contradicción y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, plantea del recurrente el valor liberatorio del documento de liquidación que el actor suscribió. Para fundamentar éste motivo invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de diciembre de 1.999. Puede aceptarse, en principio, cumplido, en cuanto a éste motivo, el requisito de la identidad de situaciones de hecho, pretensiones y contradicción de soluciones. La sentencia recurrida niega validez al finiquito, por haber sido fraudulento el contrato que le precedió. La sentencia de contraste estima que, aún siendo fraudulento el contrato, el finiquito tenía efectos liberatorios. Por tanto las doctrinas contenidas en ambas resoluciones son contradictorias y merecen que la Sala se pronuncie sobre el fondo.

El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 recordaba que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mútuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

En el caso enjuiciado, como se puede ver en el documento que figura en el folio 45 de los autos, (incorporado a hechos probados por la sentencia de suplicación), el demandante declara "libremente haber rescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con esta empresa". Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada. No se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio. Debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49..1.a del Estatuto de los Trabajadores.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda, debiendo devolverse los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., representado por el Letrado D. Francisco Javier Pamblanco Arazo, casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES PEDRO BARBERA, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra TALLERES PEDRO BARBERA, S.A., sobre despido. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el antes referido de esta clase, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos las pretensiones deducidas por despido. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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