STS, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel L.G., en nombre y representación de DON FRANCISCO JAVIER S.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de noviembre de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 10 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra ACROTER CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., CONSTRUCTORA DE OBRAS EL PARTAL, S.A., sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 1, de Granada dictó, sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo en parte la demanda formulada por Don Francisco Javier S.M., frente a Acroter, Construcciones y Servicios S.A., y constructora de Obras el Partal, S.A., declaro improcedente el despido del actor y condeno a dichas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a Constructora de Obras el Partal, S.A., a que, a su elección readmita al actor, o le indemnice en la suma de 611.325.-ptas con abono, además de la suma de 100.320.-ptas por salarios dejados de percibir desde el 9-3-99 hasta el 25-3-99, fecha de la consignación. Absuelvo a dichas demandadas del resto de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Francisco Javier S.M., mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada C/. Gracia, 38 ha prestado servicios para la empresa Constructora de Obras el Partal, S.A., domiciliada en Granada c/ Bruselas, 24, dedicada a la actividad de Construcción, con antigüedad de 1-1-97, categoría profesional de Encargado y salario día de 6.270.-ptas. 2º) El actor en 2-9-91, suscribió con la empresa Acroter, construcciones y Servicios S.A., contrato de trabajo de personal fijo de obra, hasta el 31-12-91. Obra en autos. En 8-1-92 volvió a suscribir con la citada mercantíl, nuevo contrato de idéntica natural eza, hasta el 25-5-92. Entre el 25-2-92 a 28-2-93, estuvo prestando el Servicio Militar. En 2.3.93 nuevo contrato, igual que los anteriores, también con Acroter, hasta el 31-12-93. En 1-1-94 y también con Acroter, nuevo contrato, hasta el 31-1-94, pasando a depender de Constructora el Partal, nuevo contrato de personal fijo de obra hasta el 31-12-95. El 1-1-96 otro contrato idéntico, hasta el 31-12-96. En 7-1-97, contrato de duración determinada al amparo del RD. 2546/94, hasta el 31-12-98 y en 4.1.99 contrato, también para obra o servicios determinados, hasta que en 9-3-99 se le remite preaviso de finalización para el 16-3-99. 3º) Acroter, Construcciones y Servicios S.A., dió comienzo a sus operaciones sociales el 7-2-91 y se constituyó por Don José Ramón L.V., Doña Margarita F.D., D. Enrique L.F., Don Antonio C.R., Doña Araceli P.D., Don Juan M.M., Don Francisco A.G., Don Miguel A. P.F., Doña Aurora L.F., Dª Mª del Mar, Don Juan Ramón, Doña Paloma y Doña Margarita L.F., y tiene su domicilio social en Granada c/ Melchor Almagro, 1

6. 4º) Constructora de obras el Partal S.A., --de la documental aportada-- aparece constituida por D. Enrique y Don Juan Ramón L.F., Don Antonio Luis T.H., D. Juan M.M. y D. Pedro B.R.

y tiene su domicilio en c/Primavera, 24 de Granada. 5º) En 30-12-96 actor y empresa C. el Partal, S.A., suscribieron finiquito, que obra en autos (folio 15) y se tiene por reproducido. 6º) Acroter S.A., carece de actividad, desde 1.994. La demandada --que tiene otras actividades de construcción de obra civil, además-- tiene un contrato con el Ayuntamiento de Granada, anual, renovable. 7º) El actor, en los períodos que se indican al folio 143, ha prestado servicios para Constructora de Obras el Partal, en el Cementerio de Granada. 8º) No consta que el actor ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores, ni que esté afiliado a algún Sindicato. 9º) El 10-3-99 presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, teniendo lugar el intento en 25-3-99, con el resultado que consta en el acta unida al folio 3, habiendo consignado la suma de 612.203.-ptas conforme a una antigüedad de 1.1.97, y salario de 6.270.-ptas/dia.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco Javier S.M., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en fecha 10 de mayo de 1.999, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO, contra ACROTER CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EL PARTAL, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de noviembre del 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en este recurso versa sobre el cómputo del tiempo de servicios efectivos de un trabajador, a efectos de la indemnización por despido improcedente, reconocido en conciliación, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Andalucía, por la demandada Constructora de Obras el Partal, S.A., única comparecida, pero sin avenencia al disentir las partes sobre la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de las indemnizaciones, en un supuesto en que se ha desarrollado la actividad laboral, sin solución de continuidad, para dos empresas distintas, suscribiendo varios contratos temporales, firmando en un determinado momento un finiquito, con la segunda de las empresas contratantes.

SEGUNDO.- En el caso de la sentencia recurrida la demanda se dirigió contra las dos empresas, postulando la declaración del despido como nulo o subsidiariamente improcedente condenando a ambos demandados a que lo readmitan en su puesto de trabajo y les abone los salarios dejados de percibir, constando en los hechos probados que la serie de contratos se inicia con un contrato temporal el 2 de septiembre de 1.991 de fijo de obra, con la empresa ACROTER hasta el 31 de diciembre de 1.991; en 18 de enero de 1.992 suscribió nuevo contrato de igual naturaleza con la misma empresa el 25 de mayo de 1.992; desde el 25 de mayo de 1.992 hasta el 28 de febrero de 1.993, estuvo prestando el Servicio Militar; en 2 de marzo de 1.992, concertó nuevo contrato, de igual naturaleza con la misma empresa hasta el 31 de diciembre de 1.993; en 1 de enero de 1.994, nuevo contrato, también con ACROTER igual a los anteriores, hasta 31 de enero de 1.994. En 4 de febrero de 1.994 pasó a depender de la empresa Constructora El Partal, S.A., prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 1.994; en 1 de enero de 1.995 en esta ultima empresa, nuevo contrato, de personal fijo de obra hasta el 31 de diciembre de 1.995; el 1 de enero de 1.996 otro contrato idéntico trata el 31 de diciembre de 1.997 en esta fecha se suscribió finiquito. En 7 de enero de 1.997, contrato de duración determinada al amparo del Real Decreto 2546/94 hasta el 31 de diciembre de 1.998; en 4 de enero de 1.999 idéntico contrato hasta el 9 de marzo de 1.999 en que recibe preaviso de finalizar para el 16 de marzo de 1.999.

En la sentencia de instancia, no se entra en el examen de sí existió o no sucesión de empresas, como alegó el actor, en el acto del juicio, unicamente se examinó, partiendo del hecho del reconocimiento por la demandada el Partal en conciliación de la improcedencia del despido, en el punto relativo a la antigüedad del trabajador si ésta, era la 3 de febrero de 1.991, fecha del primer contrato suscrito con Acroter Construcciones y Servicios como sostenía el trabajador o el 7 de enero de 1.997, fecha del primer contrato firmado a partir del finiquito suscrito el 30 de diciembre de 1.996 con la Constructora el Partal, como sostenía esta demandada, inclinandose la sentencia por la tesis del trabajdor y ello porque consideró que con la firma del finiquito se extinguió, cualquier relación anterior con ambas empresas demandadas; en consecuencia, estimó la demanda condenando solo a la última de las empresas a indemnizarle en 611.325.-ptas cantidad que había consignado, más salarios dejados de percibir desde el 9 de marzo de 1.999, hasta el 25 de marzo de 1.999, fecha de la conciliación.

Recurrida en suplicación, se desestimó el recurso del trabajador que pretendía una antigüedad desde el día 2 de septiembre de 1.991, fecha del inició del primer contrato con la Constructora ACROTER, solicitando una condena de ambas demandadas en concepto de indemnización de 45 días por años de servicios hasta la fecha del despido más salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En dicha sentencia después de rechazar la revisión fáctica propuesta, se reiteraban para desestimar el recurso en lo que aquí interesa, los mismos argumentos de la sentencia de instancia, negando al trabajador la antigüedad pretendida; en consecuencia se añadía que no procedía la indemnización de 45 días reclamados desde el 2 de febrero de 1.991, ya que con la firma del finiquito el 31 de diciembre de 1.996, se rompió el vinculo contractual anterior por lo que la antigüedad viene dada por la duración temporal surgida, a partir de dicha fecha; en concreto desde el 7 de enero de 1.997, fecha del primer contrato celebrado a partir de dicho día; la razón de fijar la antigüedad el 7 de enero de 1.997 viene dada por el finiquito. Ningún razonamiento contenia la sentencia en relación a si existió o no sucesión empresarial entre ambas empresas, la no resolución en la instancia de dicha cuestión no fue combatida por el actor en suplicación.

TERCERO.- En el presente recurso, el actor insiste en que la fecha a tener en cuenta a efectos del cómputo de servicios, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, es la del primer contrato con la empresa ACROTER, aunque haya habido finiquito al término de alguno de ellos, seleccionando como sentencia contraria la de esta Sala de 30 de marzo de 1.999.

En esta sentencia la actora comenzó a prestar servicios para la empresa única demandada el 2 de septiembre de 1.991, concretamente con un contrato temporal de fomento de empleo finalizando el 1 de marzo de 1.996, firmando a su extinción finiquito; el 6 de marzo de 1.996, suscribió nuevo contrato para obra o servicio determinado, contrato convertido el 1 de junio de 1.997 en indefinido; el 14 de julio de 1.997 fue despedido disciplinariamente. Este despido fue declarado improcedente, excluyendo tanto en la instancia como en suplicación a efectos del cálculo de la indemnización la relación jurídica finalizada con el finiquito. Sin embargo, esta Sala en su sentencia estimó el recurso sentando como doctrina unificada la del cómputo de la antigüedad desde el inicio de la primera relación, es decir el tiempo efectivo del trabajo en la empresa en supuestos de sucesión interrumpida de distintas situaciones contractuales.

CUARTO.- Existe la contradicción alegada; en ambas sentencias se debate la misma cuestión, al cálculo de la antigüedad de un trabajador a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente cuando existen pluralidad de contratos temporales sucesores con período de interrupción no significativos, dictándose fallos distintos, pues mientras la sentencia contraria sienta como doctrina unificada la de que en estos casos, el tiempo de servicios a que se refiere el art. 56-1 a) del E.T. debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad que no se rompre en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de la caducidad de la acción de despido, ni tampoco, por la suscripción de recibir de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie inenterrumpida de contratos de trabajo sucesivos, en la recurrida, se sostiene lo contrario, cuando existe finiquito al entender que el mismo tiene pleno valor liberatorio a todos los efectos, quedando extinguida y finiquitada cualquier relación anterior, lo que llevó a fallos distintos en cuanto a la fijación de la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnización.

Acreditada la contradicción de doctrinas en cuanto al efecto del finiquito que es el único tema debatido en este recurso, siendo la doctrina que consta en este punto la ya unificada por esta Sala, debe estimarse el recurso casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación debe estimarse el recurso del actor parcialmente revocando la sentencia de instancia en parte, estimándola solo en cuanto a la demandada Constructora de Obras el Partal, S.A., fijando como día inicial de la antigüedad del trabajador para el cálculo de indemnización por despido improcedente la de 4 de febrero de 1.994, fecha del inicio de la relación contractual con esta última empresa, condenandola a la readmisión del trabajador, o al pago de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio desde dicha fecha hasta la del despido más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, en los términos del art. 56-1-b) del E.T., quedando las cantidades consignadas afectadas a efectos de ejecución de esta sentencia absolviendo a la demandada Acroter Construcciones y Servicios S.A., de las pretensiones deducidas en su contrato al no haberse debatido dicha cuestión en suplicación que por lo demás tampoco se deduce de los hechos probados inalterados fijados en la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel L.G., en nombre y representación de DON FRANCISCO JAVIER S.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de noviembre de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 10 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra ACROTER CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A., CONSTRUCTORA DE OBRAS EL PARTAL, S.A., sobre "despido"; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos parcialmente el recurso de igual clase del ahora recurrente, revocando la sentencia de Juzgado de lo Social de instancia, estimamos parcialmente la demanda condenando a la demandada Constructora de Obras el Partal S.A., a su elección entre readmitir al trabajador o a indemnizarle a razón de 45 día de salarios por año de servicio, hasta la fecha del despido, fijando como antigüedad a dichos efectos el día 4 de febrero de 1.994 y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; o hasta que hubiese otro empleo en los terminos del art.

56-1-b) del E.T., quede la cantidad consignada afectada a la ejecución de esta sentencia; así mismo debemos absolver y absolvemos a Acroter Construcciones y Servicios S.A., de la demanda contra ella dirigida.

734 sentencias
  • STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004
    • España
    • April 30, 2004
    ...1997\1457], 21/02/97, 14/03/97 [RJ 1997\2467], 17/03/98 [RJ 1998\2682], 30/03/99, 16/04/99, 29/09/99, 15/02/00, 31/03/00 [RJ 2000\5138], 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/01 [RJ 2001\8446 ]), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la ca......
  • STSJ Canarias 1517/2009, 9 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 9, 2009
    ...clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a ) ET dis......
  • STSJ Galicia 5527/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 15, 2009
    ...en tareas distintas. 5º) Que todos esos requisitos concurra conjunta y simultáneamente (STS de 26-3-96, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 15-2-00, 15-11-00, 21-3-02 y 11-5-05 ), para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la tem......
  • STSJ Galicia 5209/2009, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 24, 2009
    ...1998\2682], 30/03/99 [RJ 1999\4414], 16/04/99 [RJ 1999\4424], 29/09/99 [RJ 1999\7540], 15/02/00 [RJ 2000\2040], 31/03/00 [RJ 2000\5138], 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/01 [RJ 2001\8446 ]), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR