STS, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don F.M.L.D.A., representado por el Procurador Don J.D.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25-mayo-1999 (rollo 575/1999), en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente y por la empleadora "Embalajes Echeverria, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en fecha 31-julio-1998 (autos 193/98), en proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la empresa "EMBALAJES ECHEBERRÍA, S.A." antes referida, en este proceso parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña, A.H.R.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor D. FR.M.L.D. Arroyabe inició su prestación de servicios con la demandada el 18 de Febrero de 1991, ostentando la categoría profesional de Viajante y con un salario mensual de 495.573 ptas. incluido el prorrateo de la parte proporcional de pagas extras. Además el actor indica otras 100.00 ptas. como remuneración en especie por uso y disfrute de un coche Renault Space de la empresa. SEGUNDO.- El actor fue contratado el 18 de Febrero de 1991, en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1989/84 (al folio 34 de los autos), con una duración de seis meses y que fue sucesivamente prorrogado hasta acumular cuatro años, hasta el 17 de Febrero de 1995 en cuya fecha el actor firmó el finiquito que obra en autos al folio 32, dando por extinguida la relación laboral y percibiendo la correspondiente liquidación final de haberes. El 21 de Febrero de 1995 vuelve a ser contratado el actor por la demandada en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad al amparo del R.D. 2546/94, consignando que la nueva actividad consiste en "E mbalajes reutilizables o de varios usos, tanto tablero contrachapado y perfiles metálicos, así como en cartón pesado tapas/bases de plástico duro", con una duración de un año (al folio 39), siendo sucesivamente prorrogado hasta acumular tres años, el 20 de Febrero de 1998, en cuya fecha se transformó el contrato en indefinido al amparo de la Ley 63/97 y 64/97. En sus nóminas desde esta segunda relación laboral el actor tiene asignada como antigüedad la fecha de 21 de Febrero de 1995. TERCERO.- La empresa demandada adquirió el vehículo R.S.M.V., que señala el actor como de uso propio, el 10 de Febrero de 1992, por un importe de 2.030.000 ptas. siendo de segunda mano. Este vehículo era utilizado por el actor por motivos laborales, al igual que también era usado por otro personal de la empresa y los fines de semana solía permanecer en la empresa, según el testigo J.B.A.. El actor es propietario de un vehículo A.R.M.V.Y. otro. CUARTO.- El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 16 de Abril de 1998 alegando como causa despido. QUINTO.- El 2 de Marzo de 1992 la empresa y el actor suscribieron el escrito que obra en autos al folio 139, en el que se pactaba como retribución un fijo más comisión, más coche de empresa, más gastos. En su último párrafo se indica que "Este sistema es experimental, por lo tanto será experimentado durante el año 1992 y el año próximo si se considera necesario será modificado de mutuo acuerdo". SEXTO.- El 11 de Marzo de 1998 se comunicó al actor, mediante escrito que obra en autos al folio 6 y 7, su despido de conformidad con el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, con el contenido que se da por reproducido. SEPTIMO.- El 16 de Abril de 1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación (instado el 26 de Marzo de 1998) en el que compareció la empresa y reconoció la improcedencia del despido, optando por indemnizar al actor con 45 días por año trabajado, ofreciendo 2.338.908 ptas., conforme a una antigüedad de 21 de Febrero de 1995 y un salario de 495.573 ptas. con inclusión de pagas extras. No aceptando el actor la procedencia de la cantidad ofrecida termina el acto con el resultado de "sin avenencia". OCTAVO.- El 22 de Abril de 1998 se interpuso la correspondiente demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda planteada por F.M.L.D.A. contra la Empresa EMBALAJES ECHEBERRIA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor el 11 de Marzo de 1998, condenando a la empresa a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores o, si por ello optase en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, a indemnizarle con la cantidad de cinco millones doscientas cuarenta y ocho mil novecientas doce pesetas (5.248.912 ptas.), así como en cualquiera de los casos al abono de los salarios de tramitación que correspondan".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don F.M.L.D.A. y por la empresa Embalajes Echeberría S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don R.A.A., abogado, actuando en nombre y representación de don F.M.L.D.A.

y estimamos el formulado por doña M.A.H.R., abogada, actuando en nombre y representación de EMBALAJES ECHEBERRIA, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Araba-Alava en el proceso por despido 193/98 seguido ante el mismo, y en su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, considerando improcedente el despido enjuiciado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, teniendo por ejercitada la opción por la indemnización, fijamos la misma en 2.338.908 pesetas y la cuantía de los salarios de tramitación, devengados únicamente hasta el acto de conciliación celebrado en fecha 16 de abril de 1.998 en 383.976 pesetas líquidas. Sin costas procesales. Devuélvase a la demandada recurrente lo que depositó para recurrir la sentencia referida".

TERCERO.- Por la representación de Don J.M.C. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25-V-1999

(rollo 575/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17-I-1996 (rollo 1848/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña Mª.A.H.R., en nombre y representación de la citada Empresa, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente en casación unificadora, cuyo despido fue declarado improcedente en la sentencia de instancia, confirmada en este extremo por la sentencia de suplicación recurrida, - dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 25-V-1999 (rollo 575/99) -,

únicamente cuestiona en su recurso la determinación del periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" ex art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La referida sentencia de suplicación, estimando el recurso de suplicación formulado sobre dicho extremo por la empleadora, calcula la indemnización por despido iniciando el cómputo de los años de servicio desde el 21-II-1995, y no desde el 18-II-1991 como se había efectuado en la sentencia de instancia, en cuyos hechos probados, inalterados en cuanto ahora afecta en suplicación, se reflejaba que el actor inició su prestación de servicios el 18-II-1991 tras suscribir un denominado contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración de seis meses y que fue sucesivamente prorrogado hasta acumular cuatro años, hasta el 17-II-1995 en cuya fecha el actor firmó finiquito dando por extinguida la relación laboral y percibiendo la correspondiente liquidación final de haberes, pero que transcurridos tres días, el 21-II-1995 vuelve a ser contratado en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2546/94, con una duración de un año, siendo sucesivamente prorrogado hasta acumular tres años, el 20-II-1998, en cuya fecha se transformó el contrato en indefinido al amparo de la Ley 63/97 y 64/97, finalmente, se añade, que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 16-IV-1998 alegando como causa despido. Para fundamentar su fallo, la sentencia recurrida argumenta sobre la regularidad y validez del primer contrato temporal habido entre las partes y que concluyó válidamente el día 17-II-1995, por lo que el tiempo de servicios al mismo correspondiente no puede ser computado a afectos de la determinación del importe de la indemnización del despido ulterior enjuiciado.

  2. - Cumplidos sustancialmente los requisitos formales para recurrir en casación unificadora, tanto en el escrito de preparación (art. 219.2 Ley de Procedimiento Laboral) como en el de formalización (art. 222 LPL), el recurrente invoca como sentencia de contraste la STS/IV 17-I-1996 (recurso 1848/1995), respecto de la que concurre el presupuesto o requisito de contradicción ex art. 217 LPL, - como sostiene también el Ministerio Fiscal en su informe -, pues, en un supuesto de existencia de diversos contratos temporales que finalizan con finiquito y se inician otros sin práctica solución de continuidad, computa a efectos de antigüedad todo el tiempo de servicios, fundamentándolo, entre otros argumentos, en que es doctrina unificada, reflejada en la STS/IV 12-XI-1993 que "la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del ET toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales".

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado:

  1. La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV

    12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a c ontinuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes".

  2. En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 16-III-1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V, hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

  3. Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando " entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

    1. - En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 56.1 ET, en su interpretación jurisprudencial, por lo que procede estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular en este extremo la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por la empleadora, y confirmar la sentencia de instancia en cuanto fija en favor del actor una indemnización por extinción contractual por importe de 5.248.912 pesetas, computando como tiempo de servicios el transcurrido entre el día de ingreso en la empresa (18-II-1991) y el día en que se produjo el cese (16-IV-1998), adicionando la condena al abono de los salarios de tramitaci

    ón desde la fecha del despido hasta que se notificó a la empresa la sentencia de instancia (art. 56.1.b ET), sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art.

    111.1.b) LPL en el supuesto de elevarse la cuantía de la indemnización; sin costas (art. 233.1 LPL).

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don F.M.L.D.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 25-mayo-1999

    (rollo 575/99), en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente y por la empleadora "EMBALAJES ECHEBERRÍA, S.A." contra la sentencia dictada el día 31-julio-1998 (autos 193/98) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la referida empresa. Casamos y anulamos en este extremo impugnado la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por la empleadora, y confirmar la sentencia de instancia en cuanto fija en favor del actor una indemnización por extinción contractual por importe de 5.248.912 pesetas, adicionando la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se notificó a la empresa la sentencia de instancia, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1.b) LPL en el supuesto de elevarse la cuantía de la indemnización; sin costas.

    LECTORES:

    T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

    AUTO DE ACLARACIÓN

    Fecha Auto: 09/03/2000

    Recurso Num.: 2554/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : FE.S.M.

    Secretaría de Sala: S.F.M.

    Reproducido por: MCP

    AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

    Recurso Num.: 2554/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : FE.S.M.

    Secretaría Sr./Sra.: S.F.M.

    A U T O

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

    Excmos. Sres.:

    D. L.G.S.D.A.M.V.D.M.S.C.D.F.S.M.D.B.R.S._.

    ___________

    En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FE.S.M.

H E C H O S

ÚNICO.- 1.- Con fecha 15-febrero-2000 (recurso 2554/1999) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba: "

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don F.M.L.D.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 25-mayo-1999

(rollo 575/99), en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente y por la empleadora "EMBALAJES ECHEBERRÍA, S.A." contra la sentencia dictada el día 31-julio-1998 (autos 193/98) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la referida empresa. Casamos y anulamos en este extremo impugnado la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por la empleadora, y confirmar la sentencia de instancia en cuanto fija en favor del actor una indemnización por extinción contractual por importe de 5.248.912 pesetas, adicionando la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se notificó a la empresa la sentencia de instancia, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1.b) LPL en el supuesto de elevarse la cuantía de la indemnización; sin costas".

  1. - En plazo, se ha interpuesto recurso de aclaración por la Letrada Doña Mª.A.H.R., en nombre y representación de "EMBALAJES ECHEBERRÍA, S.A.", solicitando se aclare la sentencia en el sentido de no incluir la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del acto de conciliación hasta que se notificó a la empresa la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La empresa recurrente pretende a través de su escrito de aclaración que por esta Sala se aclare la sentencia en el sentido de no incluir la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del acto de conciliación hasta que se notificó a la empresa la sentencia de instancia. Aunque el único pronunciamiento cuestionado de la sentencia de suplicación efectuado en este recurso de casación unificadora esta directamente relacionado con la prolongación en el abono de los salarios de tramitación, como se deduce de la propia conducta procesal de la parte empresarial en el recurso de suplicación por ella interpuesto en su día, en el presente caso su pretensión aclaratoria debe ser estimada. Realmente, como alega ahora la empresa, el trabajador demandante en el suplica de su escrito de formalización de este recurso de casación solo pide el incremento de la indemnización por su mayor antigüedad, instando expresamente respecto a los demás que "confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida", por lo que no combate la limitación de los salarios de tramitación en aquella sentencia efectuada.

  1. - Procede, visto el art. 267 LOPJ, aclarar el fundamento de derecho segundo punto dos "in fine" y el fallo de la sentencia dejando sin efecto en ambos la condena al abono de los salarios de tramitación tras el acto de conciliación extrajudicial, quedando inalterada en este extremo de los salarios de tramitación la condena efectuada en la sentencia de suplicación recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Haber lugar a aclarar la sentencia dictada por la misma en fecha 15-febrero-2000 (recurso 2554/1999), conforme solicitaba la Letrada Doña Mª.A.H.R., en nombre y representación de "EMBALAJES ECHEBERRÍA, S.A.", y, en consecuencia, procede aclarar el fundamento de derecho segundo punto dos "in fine" y el fallo de la indicada sentencia dejando sin efecto en ambos la condena al abono de los salarios de tramitación tras el acto de conciliación extrajudicial, quedan do inalterada en este extremo de los salarios de tramitación la condena efectuada en la sentencia de suplicación recurrida. Sin recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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