STS, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6179/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 1327/98, seguidos a instancias de D. Gregorio , D. Diego , D. Augusto y D. Pedro Francisco contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y RENT CAIXA.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Abogado D. Rafael Senra Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Gregorio ingresó en "La Caixa" el 11 de marzo de 1974 y fue despedido disciplinariamente el 11 de julio de 1997, y su despido declarado improcedente por acto de conciliación firmado el 18 de julio de 1997 cuyo texto se da por reproducido. 2º) El demandante D. Augusto ingresó el 1 de agosto de 1971, fue despedido el 6 de junio de 1997 y su despido fue declarado improcedente por acto de conciliación de fecha 1 de octubre de 1997 ante el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, cuya acta se da por reproducida. 3º) El demandante D. Pedro Francisco ingresó el día 1 de junio de 1972 y fue despedido el 14 de abril de 1998 y su despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social y la primera codemandada optó por la extinción del contrato de trabajo. 4º) El demandante D. Diego ingresó el 1 de diciembre de 1976 y fue despedido el 11 de mayo de 1998, y su despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social, y la primera codemandada optó por la extinción de la relación laboral. 5º) Todos los actores se hallaban incluídos partícipes en el plan de pensiones de "LA CAIXA" desde su instauración y fueron dados de baja tras los despidos. 6º) "La Caixa" ingresa las aportaciones que prevén los convenios colectivos en los fondos que incluyen individualmente a los trabajadores y contabiliza dichas aportaciones como gastos de personal. 7º) Las contingencias cubiertas son al menos las de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia. 8º) "LA CAIXA" ha creado una sociedad filial, llamada "RENT CAIXA, Sociedad Anónima", con la que ha contratado una póliza de seguro colectivo, con la que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por convenio. 9º) Los cuatro actores han solicitado de "LA CAIXA" la continuación en su condición de participes, la posibilidad de trasladarlo a otras entidades de seguro y capitalización o el reintegro del capital acumulado. 10º) En los cuatro casos "La Caixa" se ha negado, aduciendo que la pérdida de la condición de empleado, salvo por jubilación o invalidez, supone la pérdida de la condición de partícipe, sin derecho a reintegración de fondos. 11º) En fecha 1 de octubre de 1997, el Sr. D. Augusto suscribió el documento que obra al ramo de prueba de la primera codemandada, y que se da por reproducido. 12º) En fecha 15 de marzo de 1999, "La Caixa" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuyo hecho octavo se afirmaba que afectaba a los 14.798 trabajadores de "La Caixa" incluidos en el R.P.P., entendiéndose que son los de REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL. 13º) En fecha 22 de junio de 1999 recayó Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estimaba la demanda, y que ha sido recurrida en casación por los codemandados. 14º) Los cuatro actores han solicitado la celebración del acto de conciliación obligatoria y ninguno de ellos ha obtenido avenencia. 15º) En fecha 15 de marzo de 1999 y por parte de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo suplico solicitaba la declaración de que, en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los Partícipes del Régimen de Previsión del Personal de "LA CAIXA", por causa distinta a la de jubilación, muerte o invalidez del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituído para la cobertura de tales contingencias. 16º) En fecha 22 de junio de 1999 recayó sentencia que estimó la demanda, y que fue recurrida en casación por los sindicatos codemandados. 17º) En fecha 31 de enero de 2001 el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia estimatoria del recurso, desestimatoria de la demanda, y cuyo Fallo es el siguiente: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por LA FEDERACION D'ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE U.G.T. DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENTENT DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra dichos recurrentes sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de La Caixa en la que pedía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituído para la cobertura de tales contingencias".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en procedimiento declarativo de derecho interpuesta por los actores D. Gregorio , D. Diego , D. Augusto y D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro su derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de las extinciones de sus contratos de trabajo y debo condenar y condeno a las codemandadas CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y RENTCAIXA, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar la transferencia al plan de pensiones establecido con carácter general en la entidad de ahorro codemandada para sus clientes en un plan de pensiones abierto al público."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA CAIXA y RENTCAIXA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "RENTCAIXA S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 28 de Barcelona, en fecha 8 de mayo de 2001, recaída en autos nº 1327/1998, en virtud de demanda formulada por Don Gregorio , Don Diego , Don Augusto y Don Pedro Francisco , en reclamación por reconocimiento de derecho contra dicha recurrente y la "CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA" y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por dicha "CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA" contra la mencionada resolución; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, únicamente en lo que hace referencia al pronunciamiento sobre "RENTCAIXA S.A.", que queda sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con devolución a dicha recurrente del depósito constituido para recurrir, y pérdida para "CAIXA D'ESTALVIL Y PENSIONS DE BARCELONA" de los depósitos y consignaciones constituidos para el mismo fin, imposición de las costas, y fijando en concepto de honorarios de los Letrados de los trabajadores demandantes actuantes en el recurso, la cantidad de 520, euros, para cada uno de ellos, que les deberá ser abonada por "CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA".

TERCERO

Por la representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2002, en el que se alega infracción por vulneración de los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la Constitución. Infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y art. 32 del Real Decreto 1588/1999 e infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de enero 1998 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1662/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre "La Caixa" la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 31 de julio de 2002 (Rec.-6179/01), que había reconocido a los cuatro trabajadores demandantes el "derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de las extinciones de sus respectivos contratos de trabajo...", desestimando las causas de oposición a dicha pretensión que había alegado la demandada.

  1. - Dicha recurrente articula un primer motivo de casación previo al de unificación propiamente dicho, en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, y dos motivos de casación con denuncia de infracción del derecho material aplicable al caso, defendiendo respecto de estos dos últimos, ya en técnica de casación unificadora, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y otras tantas que alega como contradictorias.

SEGUNDO

1.- Como motivo previo de carácter procesal, y pretendidamente independiente de los de fondo, la entidad recurrente solicita, en primer lugar, al amparo del art. 205 c) LPL que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva, contraria a las exigencias de los arts. 218.1 LEC y 24.1 de la Constitución, sobre el argumento de que la misma no ha dado respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, en particular a los motivos 5º y 6º relativos a la eventual concurrencia de los supuestos que, conforme a la legislación sobre planes de pensiones y a las condiciones de la póliza de seguro en que se instrumenta el compromiso de pensiones, permiten el rescate de las aportaciones realizadas a favor de los trabajadores cuando se extinguen sus contratos de trabajo antes de que se actualicen las contingencias protegidas (motivo 5º), y a la existencia de una vulneración de la libertad de trabajadores en el ámbito de la Unión Europea, afirmada en la instancia judicial precedente (motivo 6º).

Defiende que pueda aceptarse la posibilidad de un recurso de casación para la unificación sin la necesaria previa contradicción en el hecho de que esta Sala en STS de 19 de enero de 1998 (Rec.- 1662/99) admitió expresamente que, sin necesidad de contradicción sustantiva, procede la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el recurso de suplicación no da respuesta a todos los motivos planteados por el recurrente.

  1. - La recurrente tiene razón en cuanto a la realidad del pronunciamiento contenido en la sentencia que cita como lo tendría también si citara alguna otra que se ha dictado en el mismo sentido, pero la doctrina de esta Sala no es la que se contiene en aquella resolución sino la que se ha adoptó en dos sentencias posteriores dictadas en Sala General, ambas de fecha 21-11-2000 (Recursos nº 2856/99) en las que con toda claridad se mantuvo que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial, tanto más cuanto que para la nulidad por defectos procesales causantes de indefensión ya se halla previsto en recurso de nulidad en los arts. 238 a 240 LOPJ.

En su consecuencia, a falta de sentencia contradictoria alegada y aportada, no puede aceptarse este motivo de recurso. Ello con independencia de que lo alegado por la recurrente no es propiamente una incongruencia en la sentencia, pues no denuncia ninguna falta de respuesta a alegaciones y pretensiones de la misma sino a argumentos jurídicos por ella utilizados que, en modo alguno pueden considerarse constitutivos de omisión incongruente causante de indefensión.

TERCERO

1.- Dentro de lo que ya concibió la recurrente como recurso de casación unificadora con todos sus requisitos y exigencias sostiene un primer motivo de recurso respecto del que alega previa contradicción con otra sentencia que aporta, por considerar que, contra lo resuelto por la sentencia, no concurren en el supuesto de autos las exigencias que permiten el rescate de las aportaciones realizadas por los trabajadores que han extinguido su contrato de trabajo de conformidad con la legislación vigente sobre planes de pensiones. Y aporta para apoyar la contradicción una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1999 (Rec.- 4106/98), en la que también se contempla el supuesto semejante de un grupo de trabajadores de una entidad financiera (Banesto) que reclamaron después de la extinción de sus contratos el derecho a mantener los compromisos de Seguridad Social complementaria asumidos por el Banco a favor de determinado personal en activo conforme a las previsiones contenidas en los arts. 34 a 38 del Convenio Colectivo de la Banca Privada.

  1. - Como inmediatamente puede apreciarse, no puede existir contradicción alguna entre las dos sentencias invocadas, tanto porque lo que los demandantes reclamaban se refería a un plan de pensiones mientras que lo que resuelve la sentencia de contraste lo es en relación con una prestación complementaria comprometida por la empresa directamente, como por el hecho fundamental de que en nuestro caso concreto la sentencia recurrida, fundándose en lo que previamente había dicho esta Sala en su sentencia de 31 de enero de 2001 (Rec.-3939/99), dictada en Sala General y en relación con un proceso de conflicto colectivo, lo que se está resolviendo lo es en función de la normativa específica de "La Caixa" y para trabajadores de dicha entidad, lo que impide hacer comparación con ningún otro supuesto semejante de compromisos de pensiones o complementos de pensión que afecten a otra entidad distinta, porque en ningún otro caso concurrirá el elemento de sustancial igualdad que el art. 217 LPL también exige, cual es el que se refiere a la igualdad en la fundamentación jurídica sobre la que se sustentan uno y otro pleito.

En definitiva, las dos sentencias comparadas resolvieron dos pleitos distintos en sus pretensiones y en su fundamentación jurídica y ello hace que el juicio de contradicción sea negativo a los efectos de admitir el recurso fundado en dicho motivo de impugnación.

CUARTO

1.- En su tercer motivo de casación la entidad recurrente cuestiona el valor liberatorio de los finiquitos suscritos por dos de los trabajadores demandantes - el Sr. Augusto en conciliación judicial, y el Sr. Gregorio en conciliación administrativa - cuando llegaron a un acuerdo con la empresa con motivo de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo. La sentencia que se recurre llegó a la conclusión de que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido como el que celebraron los actores con la empresa en 1997, no puede estimarse incluída sin más la transacción sobre el derecho o no a movilizar la totalidad de los derechos consolidados en planes de pensiones que es lo que aquí reclaman los demandantes; frente a lo cual el argumento de la empresa es que el acuerdo de finiquito debe estimarse que incluye también tales derechos. Para justificar la contradicción entre sentencias legalmente requerida, en relación con esta cuestión ha invocado la demandante la STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 1999 (Rec.-3886/99) en la cual en relación con un trabajador de la misma entidad, que también se había conciliado con la empresa en un proceso de despido en el que había firmado un " finiquito", se entendió que dentro de dicha transacción se encontraban incluido el derecho que en aquellos autos reclamaba, que es el mismo que aquí reclaman los demandantes, siendo el texto de la conciliación en este caso exactamente el mismo en relación con el demandante Sr. Augusto y sustancialmente igual, aunque no idéntico, en relación con el Sr. Gregorio .

  1. - Concurre en definitiva la contradicción sobre este tercer y último punto de discusión, puesto que en las sentencias comparadas, contemplando acuerdos conciliatorios de sendos procesos de despido, todos ellos del mismo tenor celebrados por la empresa demandada con sus trabajadores, en el caso de la sentencia de contraste se entendió que en la conciliación con finiquito debían entenderse incluídas las acciones sociales aquí discutidas mientras que en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión contraria. La existencia de contradicción conduce a la admisión y a entrar en la solución que proceda dar en derecho a tal motivo de casación.

QUINTO

1.- En relación con los dos trabajadores antes indicados y con la valoración del finiquito por ellos suscrito denuncia la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 3 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que el documento firmado por aquellos demandantes liberaba a la demandada "La Caixa" de sus compromisos en materia de pensiones con dichos trabajadores, en contra de la decisión judicial que se recurre.

  1. - En el estudio del finiquito suscrito por los dos trabajadores afectados lo primero que hay que subrayar es que no tiene el mismo contenido exacto el firmado por el Sr. Gregorio que el suscrito por el Sr. Augusto , como ya se ha dicho, si bien el tenor y la secuencia de actos en que el finiquito se suscribió son los mismos, lo que permite hacer un estudio comparativo común a ambos con el de la sentencia de contraste, aunque se utilice, por la exacta identidad concurrente en los términos, el del último trabajador citado. Así, tomando en consideración este último finiquito es importante distinguir en él la siguiente secuencia: a) En primer lugar se parte en todos los casos de un pleito por despido en el que las partes llegan a un acuerdo según el cual : "1º A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia del despido.... y se compromete a abonarle en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales la suma global de X...ptas, de las que ...... corresponden a salarios de tramitación y ....... en concepto de indemnización....; 2º Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de ....haciéndose constar que en el importe de la indemnización por despido que se abona es superior al de treinta y cinco días a efectos seguro de desempleo; 3ª.......; 4º Mediante el percibo por el demandante dela mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos......"; b) El mismo día de la conciliación el trabajador firmó un recibo a favor de su empresa que, traducido del catalán en que se redactó, dice lo siguiente: "He recibido de la Caja ...... la cantidad de pesetas.....X..... con el detalle que se indica más abajo, importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado en ...... Una vez recibida la citada cantidad en concepto de pago de la deuda, manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida Institución al haber causado baja definitiva de la Entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más"; y c) Aproximadamente un año después de firmar el finiquito presentó la demanda iniciadora de estas actuaciones el derecho a "transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de las extinciones de sus contratos de pensiones".

    En esta secuencia de actos lo primero que hay que señalar es que existe una diferencia importante de contenido entre la transacción suscrita por los actores - una a presencia judicial y otra a presencia de un Letrado conciliador - y el recibo final suscrito por ellos con la empresa, pues mientras en la primera está muy claro que lo único que se concilia es el despido, de la segunda parece deducirse que el trabajador no solo transige el despido sino que incluye en ella sus posibles derechos consolidados en el Fondo de Pensiones de la Caja al causar baja definitiva. Lo que hace que, en cualquier caso, la transacción sólo pueda predicarse de la primera parte, mientras que la segunda operaría como una promesa unilateral de nada reclamar en el futuro de la demandada. Siendo ello así, no cabe duda, sin embargo, de que tanto a la transacción como esa promesa unilateral aceptada, declarada probada y no impugnada habría que darle el mismo valor en cuanto expresión de voluntad del trabajador hecha sin ningún vicio susceptible de declararla nula y por ello conforme con las previsiones contractuales del art. 1258 del Código Civil.

  2. - El problema se concreta en interpretar qué es lo que las partes tuvieron intención de resolver con la conciliación y con el recibo posterior, aplicando las reglas de interpretación de los contratos que nos ofrecen los arts. 1281 y sgs del Código Civil. Actuando en esa dirección y con los instrumentos de hermenéutica que nos ofrece dicho cuerpo legal, observaremos que si se analizan los términos de ambos acuerdos - el de conciliación y la posterior manifestación del trabajador aceptada por la Entidad -, y muy en concreto las palabras utilizadas, no es posible deducir de una y otra que la voluntad del trabajador fuera renunciar a reclamar lo que luego introdujo como pretensión en esta demanda posterior, y ello por las siguientes razones: a) No cabe duda de que se estaba conciliando un despido y de que en la conciliación propiamente dicha lo único que se conciliaron fueron los salarios de tramitación y la indemnización por despido; b) Aun siendo ello así, es cierto que se firmó un "saldo y finiquito" que en términos laborales tiene un significado claro de que el actor declara que no se le adeuda ninguna cantidad derivada de su actividad laboral en la fecha en que se suscribe el pacto; y en tal sentido es posible aceptar que ello contiene un pacto de no reclamación posterior por conceptos salariales anteriores; pero de dicho pacto no se puede en modo alguno deducir que en él se incluyera ninguna renuncia a prestaciones complementarias de la Seguridad Social ni a ninguna reclamación que pudiera tener relación con el específico Régimen de Previsión Social de "La Caixa", pues ello nada tiene que ver con deudas derivadas del contrato de trabajo en sentido estricto; y c) La única duda la plantea el recibo de finiquito propiamente dicho, en el que, yendo más allá de lo pactado, el trabajador, después de cobrar la cantidad pactada por el despido lo que manifiesta es que "no tiene ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad así como en mi Régimen de Previsión Social, comprometiéndose a no pedir ni a reclamar nada más". Ahora bien, ese recibo, por una parte no puede calificarse más que como una constatación del percibo de aquellas cantidades pactadas y por otra como la ratificación de que no existen cuentas pendientes entre las partes derivadas de aquella relación laboral, pero, aunque se incluye en él una cita del Régimen de Previsión, tal referencia no es más que la constatación de que cesa en él, pero en ningún modo se desprende del recibo la realidad de una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas.

    En conclusión, de ninguno de dichos dos documentos ni de las circunstancias en que se produjeron se puede deducir que el trabajador fuera consciente ni quisiera renunciar a reclamar lo que pudiera corresponderle en concepto de prestaciones complementarias de la Seguridad Social, ni derechos que derivaran del Régimen de Previsión de la Caja demandada.

  3. - Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la liquidación con saldo y finiquito tiene efectos liberatorios definitivos, dicha fórmula no tiene un contenido sacramental sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes, habiendo entendido que en ocasiones la misma no incluye siquiera deudas nacidas con posterioridad al finiquito en cuanto derivadas de una modificación de convenio con efecto retroactivo - STS 30-9-1992 (Rec.- 516/92) -, o deudas anteriores importantes no expresadas en él ni derivadas de la ordinaria relación laboral (como horas extraordinarias o pluses diversos adeudados) - STS 28-2-2000 (Rec.- 4977/98) -, siendo especialmente significativa a los efectos que aquí nos ocupan la STS de 25-9-2002 (Rec.-3493/01) que negó expresamente que pudiera estimarse incluido dentro de un finiquito derivado de un despido cualquier indemnización complementaria a la pudiera tener derecho como mejora de Convenio aquel trabajador señalando que "... es evidente que en dicho documento no se tuvo ni se puedo tener en cuenta la indemnización que reclama en este proceso. El finiquito fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo, pero no incluyó partida alguna referida a la mejora de convenio".

SEXTO

Tanto en relación con los puntos respecto de los que no se apreció contradicción como en el que se estimó la misma, la conclusión única viable a partir de los argumentos antes transcritos, es la que conlleva la desestimación del presente recurso de casación, en los primeros casos porque es la consecuencia natural del hecho de que el recurso no reunía las condiciones legales de admisibilidad, y en cuanto al último porque la sentencia recurrida se acomoda en sus pronunciamientos a la buena doctrina interpretativa de los preceptos invocados; con todas las consecuencias que de ello se derivan para la recurrente, cual es la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6179/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 1327/98, seguidos a instancias de D. Gregorio , D. Diego , D. Augusto y D. Pedro Francisco contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y RENT CAIXA. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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