ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 461/2011 seguido a instancia de D. Emilio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-10-2012 (rec. 204/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que, en autos por despido, estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y sin entrar en el fondo del asunto absolvió a las empresas demandadas, NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E, remitiendo al demandante a ejercitar los derechos que crea le asisten ante la jurisdicción civil.

Señala la Sala que el actor suscribió el 19-5-2010 con las demandadas un contrato de agencia de seguros. Consta acreditado que no tenía un horario en el desarrollo de su actividad de mediación, buscaba a sus clientes, concertaba las entrevistas con los mismos y organizaba su agenda según su propio criterio; percibía las remuneraciones por su actividad en concepto de comisión, que se descomponía en una cantidad fija o canon de 1200 euros mensuales, que se mantenía siempre que en su actividad cumpliera los objetivos mínimos previamente pactados, y que podía disminuir -de hecho disminuyó para el actor a 900 euros mensuales en los últimos meses-, o incluso desaparecer si los objetivos no se cumplían. Además percibía comisiones por las pólizas concertadas según las tablas previamente pactadas que se liquidaban mensualmente. Dichas comisiones se le descontaban de la remuneración a percibir en el caso de anulación o impago de las pólizas concertadas. De donde concluye la Sala que la relación del actor presentaba las notas siguientes: 1º) no estaba sujeto a un horario en el desarrollo de su actividad, 2º) tenía libertad para buscar a sus clientes así como para concertar entrevistas con los mismos, organizando su agenda según su propio criterio, y 3º) percibía mensualmente un canon variable en función de cumplimiento de objetivos y unas comisiones por las pólizas concertadas, según unas tablas previamente pactadas; de las que resulta que no prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de las codemandadas, sino con un elevado nivel de independencia respecto del criterio de las demandadas y, en particular, con autonomía organizativa respecto del lugar, tiempo y clientes a los que vender o renovar los seguros, no dándose la nota de dependencia o subordinación, entendida como trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario. A ello no obsta que acudiera diariamente a las oficinas a primera hora de la mañana para reportar la actividad del día anterior y planificar la del día en equipo y que tuviera a su disposición las instalaciones en Albacete de las demandadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que sí existe relación laboral entre las empresas demandadas y el actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-12-2010 (rec. 3906/2010 ). Dicha resolución desestima del recurso interpuesto por la empresa, ASISA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada y estimó la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido.

En lo que aquí se debate, consta que la actora firmó un contrato mercantil el 1-10-2008 como agente de seguros exclusivo; sus funciones iniciales consistían en la mediación para la posterior formalización de contratos de seguro privados entre ASISA y particulares; pero a partir de febrero de 2009 comienza a realizar funciones diferentes a la mediación. Y al respecto señala la Sala que si bien es cierto que respecto de los agentes de seguros se ha afirmado que en términos generales se mantiene la naturaleza civil y no laboral, naturaleza que no se ve desvirtuada ni cuando asuman tareas administrativas inherentes a la actividad de agente afecto y utilizando medios materiales de la Compañía, en este asunto la actora ha estado desarrollando sus funciones bajo la dependencia y control de ASISA a la vista de su distinta situación respecto al resto de sus compañeros mediadores. Así, frente a su horario de mañana y tarde diario, éstos sólo acudían por la mañana sobre las 10:30 horas y facultativamente a una reunión semanal los viernes; mientras ellos no tenían clave informática y se limitaban a mediar para formalizar contratos de seguro, la actora la tenía clave de acceso informático al programa de la Delegación de ASISA; desarrollaba funciones que excedían -con mucho- las funciones de mediación, puesto que no sólo realizaba el seguimiento de los morosos (tanto los suyos como los de sus compañeros), sino de atención al público personal y telefónica en la oficina; además, frente a los agentes mediadores que atendían a los posibles clientes en una mesa de la entrada de la oficina, ella lo hacía en la planta alta. Finalmente, no se admite la pretendida dimisión de la trabajadora, de ahí la declaración de improcedencia del despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a tratarse en ambos casos de trabajadores que suscribieron un contrato mercantil de agente de seguros, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste consta que la trabajadora a partir de una determinada fecha comienza a realizar funciones diferentes a la mediación, así, su horario era de mañana y de tarde, acudiendo diariamente a la oficina; se encargaba de la reclamación a morosos de todas las pólizas de la Delegación -con independencia de quien fuera el agente mediador-; de la realización de informes, cartas de bienvenida, impresión de pólizas; atención al público que acudía a la oficina -en la planta alta- (llegando a autorizar volantes), y la atención telefónica; tenía clave de acceso informático al programa de la Delegación; situación todavía más evidente si se pone en relación con el resto de agentes de la compañía, los cuales sólo acudían a la empresa por la mañana sobre las 10:30 horas y facultativamente a una reunión semanal los viernes; se limitaban a mediar para formalizar contratos de seguro; no tenían clave informática; atendían a los posibles clientes en una mesa de la entrada de la oficina. Circunstancias especiales que en absoluto se han acreditado en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado es que el actor no estaba sujeto a un horario en el desarrollo de su actividad; tenía libertad para buscar a sus clientes así como para concertar entrevistas con los mismos, organizando su agenda según su propio criterio; sin perjuicio de que acudiera diariamente a las oficinas a primera hora de la mañana para reportar la actividad del día anterior y planificar la del día en equipo y que tuviera a su disposición las instalaciones en Albacete de las demandadas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, de los que infiere la existencia de relación laboral, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de junio de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 204/2012 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 461/2011 seguido a instancia de D. Emilio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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