ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 81/11 seguido a instancia de DON Jorge contra EMPRESA "CARTAGENA PREMIUM, S.L.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CARTAGENA PREMIUM S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio 2012 se formalizó por la Letrada Doña María Villacorta Pérez, en nombre y representación de CARTAGENA PREMIUN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 767/2011 ), que el actor, chapista, que prestaba servicios en el taller de la empresa junto con otros dos chapistas, si bien según las necesidades de ésta realizaba también funciones de mecánico (revisiones de vehículos) recibió notificación de despido por causas de producción y organizativas el 17-12-2010 con efectos de 01-01-2011. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que no se han acreditado las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, ya que la empresa se ha limitado a aportar una serie de documentos elaborados por ella misma y suscritos por su gerente, además de testifical de éste y de otros dos trabajadores, de forma que las causas organizativas y de producción y la razonabilidad de la medida alegada se basa en elementos probatorios confeccionados y presentados por la propia empresa, que son insuficientes para justificar la procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, solicitando se declare la procedencia del despido por causas objetivas, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de diciembre de 2011 (Rec. 475/2011 ), en la que consta que la empresa notificó al actor la amortización de su puesto de trabajo con efectos de 27-03-2011 por causas económicas y productivas consistentes en un descenso de ventas de vehículos del 50% en vehículos nuevos vendidos en el 2010, respecto del 2009 y del 35% en vehículos de ocasión en el mismo periodo, habiéndose vendido sólo un vehículo nuevo y dos de ocasión hasta el 28-02, lo que supone pérdidas en los ejercicios 2009 y 2010, constando como hecho probado quinto las pérdidas de los ejercicios 2008 a 2010 y en el hecho probado sexto los vehículos vendidos por el actor y otro comercial, tanto nuevos como de ocasión. Consta además que el 25-05-2010 la empresa Chrysler España SL remitió comunicación escrita en la que manifestaba que el 31-05-2011 procedía a la resolución del contrato de concesión y contrato de taller autorizado existente entre ambas empresas para la distribución de vehículos nuevos y para el servicio postventa y distribución de los recambios correspondientes, celebrándose una reunión entre el actor y la dirección de la empresa el 03-02-2011, en la que se le propuso una rebaja de su categoría profesional con reducción de salario que no fue aceptada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender que: 1) El despido no es en represalia por la negativa a admitir la rebaja salarial; 2) La comunicación extintiva cumple con las exigencias formales al concretarse las causas por las que se procede al despido, y 3) La empresa acredita la necesidad de proceder a la extinción y de amortizar un puesto de trabajo en el departamento donde presta servicios el actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida no se prueba la causa por la cual se procedió a extinguir por causas objetivas la relación laboral que vinculaba a la empresa con el trabajador, mientras que en la sentencia de contraste ello si consta acreditado, al existir pérdidas por importe superior a los 100.000 euros durante los ejercicios 2008 a 2010 y disminuirse las ventas de vehículos a tan sólo 2 nuevos y 8 de ocasión en 2011. Además, en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que la medida se basa en elementos probatorios confeccionados y presentados por la propia empresa, lo que en ningún caso se plantea y se discute en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, señalando que lo que se produce es un error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que no es cierto que no se pruebe la causa por la que se procede a la extinción de la relación laboral, argumentando las razones por las que entiende que dicho error en la apreciación de la prueba existe, debiendo señalarse al respecto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Villacorta Pérez en nombre y representación de CARTAGENA PREMIUN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 767/11 , interpuesto por CARTAGENA PREMIUM S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 12 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 81/11 seguido a instancia de DON Jorge contra EMPRESA "CARTAGENA PREMIUM, S.L.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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